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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 25 de Septiembre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SUSPENDEN PRECAUTORIAMENTE RESOLUCIONES DE LA IGJ QUE REGLAMENTAN LA SAS

JUZGADO COMERCIAL 24 - SECRETARIA Nº 48 5026/2020 -Incidente Nº 1 -
ACTOR: ASEA-ASOCIACION EMPRENDEDORES ARGENTINOS ASOCIACION CIVIL Y OTROS DEMANDADO: INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

Parte II

En esa télesis, el art. 99 de la CN establece que «El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1.- Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2.- Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

3.- Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo».
Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial. (CSJN 333: 633).
Es sabido que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 322:1318).
(vi) Medida cautelar: pedido de suspensión de las RG N° 5/2020, 9/2020, 17/2020, 20/2020, 22/2020 y 23/2020 de la IGJ y de la RG N° 4/2020 que aun no fue publicada. Cabe recordar que es requisito de procedencia de toda medida cautelar la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora.
La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y que la fundamentación de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
De allí que el primero de esos recaudos está regido por la apariencia que presente el pedido respecto se la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad.
Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica, pues si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar (CSJN Fallos: 330:3126 y 5226, entre muchos otros).
Por otro lado, se ha expresado que ese examen debe ser estricto cuando la medida cautelar requerida se refiere a los actos emitidos por los poderes públicos, dada la presunción de validez que éstos ostentan y que, en estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión deben ser dilucidadas con posterioridad (CCAF, Sala I «Ruiz Darío –inc. med. (19-VIII-11) c/ EN –Poder Judicial de la Nación –resol. 258/11 y otras s/ empleo público» y «Torres Molina, Ester del Valle demandado: EN -M Justicia DDHH DNRPACP s/ inc apelación», pronunciamientos del 15 de noviembre de 2011 y del 29 de mayo de 2018, respectivamente). En cuanto al peligro en la demora significa que debe existir un temor grave y fundado de que el derecho que se va a reclamar se pierda o deteriore durante la sustanciación del proceso evitando de esta manera que la sentencia a dictarse sea de cumplimiento imposible.
En este contexto, el análisis de las resoluciones que se atacan confrontado con las normas de la ley y el espíritu que ha inspirado su dictado permite colegir -en el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza el dictado de toda medida cautelar y sin perjuicio de cuanto pueda decidirse al dictarse sentencia sobre la cuestión de fondo- que la Inspección General de Justicia habría obrado fuera del marco de su actuación previsto por la ley 22.315 y el art. 99 inc.3 de la CN, pues estaría imponiendo y agregando requisitos que la ley de fondo no establece.
Es que el inciso b) del art.21 de la Ley 22.315 establece como facultad del inspector general la interpretación de las normas legales existentes, más no su modificación.
Al imponer o agregar requisitos que la ley de fondo no establece, el organismo se estaría arrogando facultades legislativas que corresponden exclusivamente al Congreso de la Nación por imperio del art. 75, inciso 12 de la Constitución Nacional. Esas circunstancias confieren, prima facie y sin que ello importe adelanto alguno de la decisión que en definitiva deba adoptarse, la verosimilitud suficiente para dictar la medida pretendida, extremo que surge de la sola confrontación del texto de las resoluciones que transcriben, en lo pertinente, los demandantes en el punto VI del escrito de inicio de la acción de amparo, a las que remito y tengo por reproducidas en este acto por razones de brevedad, y el plexo normativo citado en este pronunciamiento. De otro lado, el peligro en la demora se encuentra configurado por el lapso de tiempo que puede llegar a transcurrir hasta el dictado de la sentencia definitiva, máxime teniendo en consideración -como señaló el Superior el 19. 08. 2020 (fs. 118)- que la cuestión de competencia aún no se encuentra dirimida pues la Inspección General de Justicia ha interpuesto recurso extraordinario contra la resolución que ese tribunal dictó sobre esa materia. IV. Por los fundamentos vertidos en este pronunciamiento y en el dictamen del Sr. Agente Fiscal, se RESUELVE:
a) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2° incs. 2; 3, 4°, 5°, 9°, 10°, 13° incs. 1, 2, 3; 14° y 15° de la Ley 26.854;
b) Decretar, bajo responsabilidad de la parte actora y previa caución juratoria que deberán prestar todos los actores, la suspensión precautoria provisional de las Resoluciones Generales dictadas por la IGJ Nros.: 5/2020; 9/2020; 17/2020; 20/2020; 22/2020 y 23/2020, publicadas en el Boletín Oficial los días 11 de marzo de 2020; 16 de marzo de 2020; 23 de abril de 2020; 4 de mayo de 2020; 6 de mayo de 2020 y 12 de mayo de 2020, respectivamente, y, de la Resolución General N° 4/2020 firmada el 26 de febrero de 2020 para el caso de que sea publicada en el Boletín Oficial y el restablecimiento del régimen reglamentario vigente previo al dictado de las mencionadas Resoluciones, todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo en la acción de amparo promovida.
c) Notifíquese por Secretaría y comuníquese a la IGJ mediante oficio digital que será confeccionado y diligenciado por la parte actora por la vía que considere pertinente. HORACIO F. ROBLEDO JUEZ

Visitante N°: 26535949

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