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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 26 de Agosto de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
Parte II - Final

Tal como surge de la póliza obrante a fs. 303/322, del informe pericial contable (cfr. fs. 1072/1073) e, incluso, señala la colega de grado, el seguro contratado por la codemandada Bottaro cubría respecto a la obra en construcción sita en la calle Martín Fierro 340 de la localidad de Wilde, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, los daños que sean producto directo de: caída de objetos, carga y descarga de materiales, cables y descargas eléctricas, incendio y/o explosión, abertura de zanjas, prueba de instalaciones destinadas a producir o transportar agua o aceite caliente y derrumbe del edificio en construcción o refacción. Además de las exclusiones contenidas en las condiciones generales y especiales, no se encuentran cubiertos daños consecuenciales, multas y/o penalidades, contaminación, polución, daño ecológico y/o ambiental.
En virtud de ello, el contador explicó que no se encontraban cubiertos los daños identificados en los puntos b) al e) reclamados en la demanda (a saber: «daño moral», «daño a la vida de relación», «daño psíquico» y «tratamiento psicológico» -ver fs. 276 vta./283 del escrito de inicio), más si los señalados en los puntos a) y f) en tanto fueran resultado directo de los riesgos cubiertos ya señalados, que no son otros que el «daño material» y los «gastos conexos por los daños ocasionados», tal como puede apreciarse en el escrito de inicio (ver fs. 276 y 284/285).
Sentado ello, de los términos del escrito postulatorio, se advierte que, entre los hechos allí descriptos a los que se les atribuyó entidad para provocar los daños reclamados –muchos de los cuales fueron reproducidos en las resultas de la sentencia cuestionada- se incluyeron:
la ocupación de su vereda por los camiones y los distintos elementos que se fueron descargando allí durante el transcurso de la construcción (fs. 266 vta.), la caída de material de todo tipo sobre la terraza (fs. 267, tercer párrafo), la rotura de la claraboya del baño principal de la casa (fs. 267 vta., tercer párrafo), las diversas caídas de «proyectiles» sobre su terraza (fs. 269, tercer párrafo), el garaje descubierto, el patio y la escalera (fs. 269 vta., tercer párrafo), la destrucción de la membrana asfáltica de la terraza (fs. 269 vta., anteúltimo párrafo), una nueva rotura de la claraboya ya indicada (fs. 271 vta., anteúltimo párrafo), la caída de un andamio con pedazos de concreto, escombros y maderas sobre el auto de los actores (fs. 272, cuarto párrafo), una nueva caída de los mismos elementos en dos oportunidades más (fs. 272 vta., penúltimo y último párrafos), la caída de una masa de cinco kilos (fs. 273, cuarto párrafo), un camión que intentando entrar a la obra se llevó por delante la pared lindera (fs. 274 vta., segundo párrafo) y, por último, una nueva caída de un tablón con roldanas que destroza la media sombra colocada para proteger el garaje descubierto y que termina rompiendo el concreto del pasillo que da a la entrada de la casa (fs. 274 vta. último párrafo/275, primer párrafo).
Asimismo, el informe llevado a cabo por el primer perito ingeniero civil que intervino en autos constató deterioros anormales en la vereda, la afectación del conducto de la claraboya completa con vestigios de hierros que sufrieron el ataque de los agentes atmosféricos debiendo reponerse la misma, daños en el techo del garaje con recubrimiento parcial de membrana no transitable con deterioros, que la terraza presenta un estado general deficiente y deterioro en la claraboya en su parte externa y baldosas de patio afectadas (cfr. fs. 744/748).
Estos daños a criterio del perito guardan relación de causalidad con la obra lindante (ver en particular fs. 746 vta., primer párrafo).
A la misma conclusión arribó el nuevo perito que se designó (ver informe de fs. 1569/1570) quien procedió a actualizar los valores y describió las diversas tareas que debieron realizarse en el lugar bajo estudio (ya que indicó que habían sido totalmente reparados) consistentes en lo que aquí interesa en función de los daños cubiertos por la póliza, en: colocación de cemento alisado en vereda, en cochera – consultorio: tareas de reparación de la estructura, colocación de membrana, techo de tejas, llaves, revoques, piso de baldosas, pintura, puerta, instalación eléctrica; en baño: tareas de claraboya, cielorraso, puerta, revestimiento de azulejos, piso de mosaicos; en terraza: tareas sobre membrana, pintura y ventilación. En cada caso indicó el valor al que debía agregarse el IVA y una suma estimada para el beneficio empresario.
Asimismo, se cuenta con el dictamen del perito ingeniero mecánico del que surgen que los daños invocados resultan verosímiles, aun cuando el experto señala que no se encuentran probados.
Véase que allí sólo se contempló el techo de la unidad y la parte superior de ambas puertas del lado izquierdo, estimando un valor de $3.920 (ver fs. 1378/1379).
De este modo resulta claro que no se trata, solamente, de daños consistentes en rajaduras o filtraciones, tal como pretende dar a entender el recurrente, los que –en consecuencia- no estarían cubiertos, sino de hechos que se encontrarían incluidos dentro de los riesgos cubiertos en la póliza.
Sólo basta señalar que la relación de causalidad que también pretenden cuestionar encuentra respaldo en diversos medios probatorios, alguno de los cuales fueron valorados en la sentencia bajo estudio y que no merecieron ningún tipo de reproche en el planteo recursivo.
Véase que, incluso los demandados reconocieron al suscribir el convenio obrante en copia a fs. 203 que los daños eran producto de la caída de materiales (cfr. cláusula tercera), que los daños en la vereda y en la terraza surgen incluso de la constatación realizada mediante escribana (fs. 193 y siguientes), como así también lo que emerge de las declaraciones testimoniales rendidas en autos.
En ese sentido, Tenguerian dio cuenta de la caída de escombros (fs. 909) y Gómez de la caída de material y de la vereda destrozada producto de los camiones que bajaban materiales (fs. 914).
Sobre la caída de objetos también se manifestaron los testigos Lorenzo (fs. 917), Cian (fs. 918), Dudenas (fs. 919) y Sconza (fs. 920).
Además, se cuenta con la denuncia penal que en copia certificada se encuentra agregada a fs. 1024 en que se denunció la caída de un tablón que afectó el piso del garaje y al Ford Escort dominio CDZ-099, como así también la denuncia de caída de objetos sobre su rodado producida el 29 de junio de 2007 de la que da cuenta la causa penal n° 07-00-779805-07.
Allí la policía constató manchas de cemento en varias partes y pintura quemada en diversos sectores del Ford Escort y «en cuanto a la finca en sí, la misma se halla con las paredes y todo el piso manchadas con cemento producto de los trabajos que se están realizando en la obra ubicada al lado de la finca» (ver fs. 7 de aquel proceso).
Todos los elementos citados le quitan entidad al cuestionamiento dirigido a postular que la relación de causalidad no fue acreditada.
En este marco de consideración, el acogimiento parcial del planteo recursivo se impone, puesto que mientras algunos daños se encuentran excluidos de la cobertura, otros están expresamente comprendidos en la misma.
La dificultad en este caso está dada por la imposibilidad de discernir entre unos y otros, ya que algunos de los daños provocados por las caídas de objetos se mezclan con hechos cuya inclusión en la póliza se encuentra en discusión y que derivaron en filtraciones o rajaduras.
Esos daños se entrecruzan, además, con el propio estado del inmueble, el deterioro propio del transcurso del tiempo y factores climáticos que pueden agravar alguno de ellos.
Así, nos enfrentamos con el escollo de que la falta de prueba al respecto no permite un prolijo deslinde de cada uno.
Sin embargo, ello no puede ir en desmedro de los reclamantes y tampoco necesariamente del asegurado, siendo a mi criterio resorte de la aseguradora aportar la prueba que hubiere permitido lograr ese cometido.
Por el contrario, esa falencia, de la que se hace cargo la apelante en su planteo recursivo al reprochar la falta de prueba de la relación de causalidad, lleva necesariamente a ejercer la facultad que me confiere el art. 165 del ritual.
Precisamente, la prueba del daño no deja otra alternativa que evaluar su extensión en uso de esa prerrogativa que el Código Procesal pone en cabeza de la magistratura.
Por ello, la aseguradora deberá responder por los daños materiales provocados –tanto los correspondientes al inmueble como al rodado-, debiendo excluirse los daños consecuenciales, de conformidad con lo que surge del contrato de seguro y del informe contable, que aquí están dados por los demás rubros reclamados que no sean los daños estrictamente materiales a los que aludí.
Por ello, teniendo en cuenta expresamente las conclusiones periciales ya aludidas, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de la citada en garantía y revocar en consecuencia lo decidido en la sentencia respecto de la excepción en tratamiento con el alcance indicado, sin perjuicio claro está de aclarar que la extensión de la condena de la forma aquí indicada se encontrará supeditada también a las demás condiciones pactadas en la póliza -me refiero tanto a la franquicia como a los límites acordados-, aspectos que han sido debidamente abordados en la sentencia y no constituyeron materia de reproche. Las costas que esta incidencia generó en ambas instancias se imponen por mitades – esto es el 50%- a la parte actora y a la aseguradora, atento el modo en que se decide.

III. La jueza de grado trató de modo conjunto los reclamos por «daño psicológico», «daño a la vida de relación» e «incapacidad psíquica» dentro del rubro «incapacidad sobreviniente», adjudicando Pesos Trescientos ($300.000) para Paula Arena y Pesos Doscientos Diez Mil ($210.000) para Gustavo Ernesto Tella, a hacerse efectiva a favor de sus cesionarios.
La parte demandada objeta lo que considera se trata de un supuesto de doble indemnización al adjudicarse un monto por este reclamo y otro distinto por «daño moral», ya que sostiene que uno se encuentra comprendido en el otro, por cuanto ambos suceden en la esfera de la psique.
Entiende que al proceder de ese modo se produce un enriquecimiento sin causa a favor de los actores. En subsidio requieren su morigeración.
En primer lugar, debo señalar que este tribunal considera que los rubros sobre daño físico y daño psicológico no tienen entidad propia –al menos no en todos los supuestos-, sino que remiten en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068 del Código Civil).
Así, lo que aquí se valora es la incidencia que esos daños tienen en los aspectos patrimoniales relacionados con potencialidades económicas de las personas y su vida de relación.
Por otro parte, mediante el rótulo «daño moral» se intenta reparar todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial.
Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la penal moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», t. I, págs.. 297/298, n° 243).
Como puede apreciarse se contempla en cada caso aspectos distintos a indemnizar, lo que permite descartar el supuesto de doble indemnización con que hacen cuestión los demandados en su memorial.
Por otro lado, no advierto que la jueza haya ponderado el peritaje psicológico al valuar el daño moral, tal como sostiene el apelante.
Si bien ese rubro será tratado por separado en el apartado siguiente, corresponde aclarar ello aquí a fin de descartar el otro supuesto utilizado para fundar la duplicidad de montos que resulta uno de los fundamentos de su planteo recursivo.
Por último, en cuanto a la incidencia de la enfermedad de Tella en los padecimientos psicológicos constatados para lo cual traen a colación la impugnación que con ese fundamento se formuló en la etapa probatoria, parecen omitir los accionados que la experta fue categórica al explicar que todos sus hallazgos se refieren a los hechos aquí debatidos (cfr. fs. 1444/1445) y ningún intento concreto se sugiere siquiera por rebatir ello; por el contrario, se omite esa apreciación que resulta de una contundencia tal, que no puede ser obviada. Por los argumentos expuestos, no cabe más que rechazar este agravio.

IV. En concepto de daño moral la a quo adjudicó Pesos Ciento Veinte Mil ($120.000) para cada uno de los accionantes que, en el caso del que corresponde a Tella, dispuso que se haga efectivo a los cesionarios. La parte actora pretende que se incremente la suma en cuestión, ya que, según su criterio, se ha tenido en cuenta para su fijación el porcentaje de incapacidad psicológica informado por la perito psicóloga.
Los demandados, por su lado, cuestionan la cifra por entender que resulta abultada, haciendo especial hincapié en la incidencia que sobre la afectación de los accionantes tuvo la enfermedad del Sr. Tella.
Tal como ya fue puesto de relieve en el acápite anterior no cabe confundir la indemnización que corresponde por daño psicológico y daño moral.
Aun así, lo cierto es que de la lectura del acápite VIII donde la jueza analiza este reclamo, no se advierte que haya tomado en cuenta aquí lo dictaminado por la experta.
Por ello, sin perjuicio de que por lo ya explicado resultaría improcedente valorar aquí la prueba psicológica para lograr elevar el monto, lo cierto es que el agravio de la parte actora al sustentarse en un supuesto de hecho incorrecto no puede llevar más que a declarar su deserción (art. 265 del Código Procesal), sin que resulte necesario efectuar mayores consideraciones.
Llegados a este punto debo aclarar que a lo largo de su memorial los demandados hacen constante referencia a la afectación que produjo en el grupo familiar la enfermedad del Sr. Tella.
Dado que los reclamantes en este proceso resultaron Paula Arena y el propio Gustavo Ernesto Tella –más allá de que esa parte fue luego sustituida por los cesionarios, que resultan sus hijos-, no se trata aquí de un reclamo que corresponda a la familia en su conjunto, sino a quienes entablaron la demanda.
Efectuada esa aclaración, la incidencia de la enfermedad de Tella ya fue motivo de tratamiento en el apartado anterior.
Además, no se brinda ningún argumento que logre convencer a este Tribunal que las sumas fijadas resulten excesivas tal como aseguran o que logre hacer mella en el criterio adoptado por la jueza de grado.
Así, si se ponderan los padecimientos que la construcción en el predio lindero generó tanto en Paula Arena como en Gustavo Ernesto Tella, los que han sido motivo de extenso tratamiento en el acápite II, a lo cuales me remito en honor a la brevedad, entiendo que las sumas fijadas resultan adecuadas.
Por lo demás, tampoco corresponde limitar el quantum fijado a lo reclamado en la demanda ya que los montos se fijaron a valores correspondientes al pronunciamiento.
Al margen de ello, su planteo en este sentido se supeditó a la morigeración de intereses y ese aspecto de su reclamo recibirá favorable recepción en el apartado

VI. Por ello, propongo al Acuerdo rechazar las quejas sobre el punto expresadas por los accionados.

V. A favor de Paula Arena la magistrada que intervino en la instancia anterior otorgó Pesos Treinta Mil ($30.000) por «tratamiento psicoterapéutico» que la parte actora cuestiona por resultar exiguo en virtud de haber sido fijados a valores correspondientes a la fecha de la pericia (29/03/2012) pese a que se dice haberlo hecho a la fecha de la sentencia.
Pide, en consecuencia, que se tomen las cifras recomendadas por la última perito que intervino que recomendó un tratamiento semanal de dos años de duración a un costo por sesión de $800, con un control psiquiátrico mensual estimado en $1.000; mientras que los demandados consideran excesiva su fijación, ya que según su criterio tenía como objetivo la elaboración del trauma por la enfermedad de Tella y su posible fallecimiento.
La crítica de la parte demandada debe ser desestimada a tenor de lo explicado precedentemente en cuanto a la incidencia de la enfermedad de Tella.
Descartado ello, entiendo que asiste razón a la parte actora, ya que pese a haberse indicado tomarse valores actuales la jueza ponderó los informados por la primer perito que intervino cuyo dictamen data de ocho años atrás.
Por ello, tomaré los valores recomendados por la experta que dictaminó a fs. 1553/1563 y al contestar la impugnación de la actora a fs. 1567, que corresponde al 11/10/2018 y, por ello, propongo al Acuerdo fijar en Pesos Cien Mil Ochocientos ($100.800) la suma para sufragar el tratamiento aconsejado, acogiendo con este alcance el agravio de la parte actora.

VI. La jueza de grado dispuso que las sumas fijadas devenguen intereses desde el 13/05/2006 –fecha a partir de la cual los demandados resultaron titulares del inmueble lindero- a la tasa activa establecida en el plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.», con excepción de los correspondiente a daños materiales respecto del inmueble –por estar ponderado a valores actuales- y la concreción de una terapia psicológica –por tratarse de daño futuro, en cuyo caso entendió correspondía la aplicación de intereses desde el momento de la sentencia. Liminarmente, debo señalar que, en virtud de lo decidido en el acápite II, habiendo quedado excluida la aseguradora del alcance de la condena respecto a los rubros cuyo inicio del cómputo de intereses son materia de agravio en su memorial, su tratamiento deviene abstracto.
Ahora bien, dado que los accionados no efectuaron distingo alguno entre la tasa de interés que corresponde a cada uno los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, cabe señalar que, respecto a los que la jueza indicó expresamente haberlos fijado a valores actuales –me refiero a los «daños materiales» y «tratamiento psicoterapéutico»-, dado que la tasa activa se fijó a partir de ese momento, no existe agravio que tratar ya que desde el hecho y hasta ese momento no se fijó devengamiento de intereses de ninguna especie, y esa cuestión no fue cuestionada.
En cuanto a los demás, y pese a que la sentenciante no lo dijo en su pronunciamiento, lo cierto es que la aplicación de los cálculos que realiza esta Sala para la fijación de la «incapacidad sobreviniente» y, teniendo en consideración además, los montos que habitualmente fija este colegiado en los demás rubros, permiten llegar a la conclusión de que se trata de valores actuales, lo que además encuentra en que los rubros resultan superiores, por mucho, a los reclamados en el escrito postulatorio.
En ese marco de consideración, si bien los demandados requieren en un primer momento que se aplique la tasa pasiva, luego solicitan que se fije una tasa pura del 6% hasta el momento del pronunciamiento de grado.
Pues bien, sin perjuicio del dictado de la ley 27.500 que establece nuevamente la obligatoriedad de la interpretación de la ley establecida en la una sentencia plenaria (art. 303 del Código Procesal), es criterio de esta Sala (cfr. «Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios» del 17 de marzo de 2009 y sus citas; «Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios» del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la mora y hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales –por los motivos ya indicados- y a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa según el criterio mayoritario sentado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», con excepción de los relativos a los daños materiales respecto al inmueble y el tratamiento psicológico en cuyo caso deberá estarse a la fecha de inicio del cómputo a partir de la sentencia como fue allí decidido, sin perjuicio del criterio que sostengo en la materia, dado que la falta de agravio al respecto me impide su modificación.
De más está decir que la aseguradora responderá sólo por los intereses que devengados por la fijación del rubro por el cual responde -daños materiales-, sin perjuicio de aclarar nuevamente aquí, que ello se encontrará supeditado, además, a las otras condiciones que surgen de la póliza pactada.
Por lo expuesto propongo acoger con este alcance el agravio de la parte demandada, resultando abstracto expedirme respecto al de la aseguradora.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo
1) se revoque parcialmente lo decidido en la sentencia de grado y se haga lugar a la falta de legitimación pasiva con el alcance indicado en el considerando pertinente, haciendo así lugar, de modo parcial, al planteo recursivo de «Federación Patronal Seguros S.A.», imponiendo el 50% de las costas generadas por esa incidencia en ambas instancias a la parte actora y el 50% restante a la aseguradora,
2) se aumente a Pesos Cien Mil Ochocientos ($100.800) la suma destinada a indemnizar el tratamiento psicoterapéutico recomendado,
3) se modifiquen los intereses de conformidad con lo que surge del considerando pertinente,
4) se confirme la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles quejas y
5) se impongan las costas generadas ante esta alzada por la intervención de la parte actora y la parte demandada en orden causado, atento el modo en que se resuelve, con exclusión -claro está- de la incidencia referida en el punto 1, ya que los accionados no intervinieron aquí en esa controversia y a que las correspondientes a los legitimados ya se encuentran allí impuestas.
El Dr. Juan Pablo Rodríguez adhirió por las mismas razones y fundamentos Con lo que terminó el acto.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
I) revocar parcialmente lo decidido en la sentencia de grado y hacer lugar a la falta de legitimación pasiva con el alcance indicado en el considerando pertinente, haciendo así lugar, de modo parcial, al planteo recursivo de «Federación Patronal Seguros S.A.» e imponer el 50% de las costas generadas por esa incidencia en ambas instancias a la parte actora y el 50% restante a la aseguradora,
II) aumentar a Pesos Cien Mil Ochocientos ($100.800) la suma destinada a indemnizar el tratamiento psicoterapéutico recomendado,
III) modificar los intereses de conformidad con lo que surge del considerando pertinente,
IV) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles quejas,
V) imponer las costas generadas ante esta alzada por la intervención de la parte actora y la parte demandada en orden causado, atento el modo en que se resuelve, con exclusión -claro está- de la incidencia referida en el punto 1, ya que los accionados no intervinieron aquí en esa controversia y a que las correspondientes a los legitimados ya se encuentran allí impuestas y
VI) de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia.
Liminarmente, corresponde señalar que este colegiado ya ha tenido oportunidad de exponer -por mayoría- los argumentos que sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa + (conf. esta Sala, «Díaz Galaxia, Jésica y otro c. Coria Sebastián E. y otros s. Daños y perjuicios», expte. n° 46276/2013, del 04/04/2018, ver aquí). De manera tal que se procederá de acuerdo con las disposiciones de la ley 27.423.
Dicho ello, se debe ponderar la labor profesional desarrollada conforme su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Bajo tales premisas, se regulan los honorarios de los letrados de la parte actora del siguiente modo:
a) Dres. Hugo Osvaldo Aguirre y Juan Carlos Gabaldon Guerra, en conjunto, en la cantidad de 275 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $877.800;
b) Dra. Natalia Evelin Gabaldon Guerra en la cantidad de 4 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $12.768;
c) Dr. Juan Ignacio Rodríguez Novo en la cantidad de 2 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $6384; y
d) Dra. Verónica Andrea Nazer en la cantidad de 3 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $9576. Asimismo, y con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, se fijan en 8 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $25.536, los estipendios correspondientes a la representación letrada de la parte actora.
Igualmente, se regulan los emolumentos de los letrados de los demandados, Dres. Roxana María Fontana y Marcelo Pablo Tassitch, respectivamente, en las cantidades de 122 UMA y 4 UMA, que al día de la fecha representan las sumas de $389.424 y $12.768. Además, se regulan los emolumentos de los abogados de la citada en garantía Dres. Lisandro Luis Jáuregui y Cristian Edgardo Volpe, respectivamente, en las cantidades de 261 UMA y 3 UMA, que al día de la fecha representan las sumas de $833.112 y $9576. Finalmente, y con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, se fijan en 10 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $31.920, los estipendios correspondientes a la representación letrada de la citada en garantía.
En cuanto a los expertos, al considerar los trabajos efectuados y las pautas de la ley de arancel precedentemente citada junto con el art. 478 del Código Procesal -que permite establecer un estipendio por debajo del mínimo-, se regulan los honorarios del Perito Ing. Alberto J. Mansilla en la cantidad de 65 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $207.480; los del perito contador, Dr. Gustavo Adolfo Libardi en la cantidad de 65 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $207.480; los de la perito psiquiatra, Dra. María Julia Herrero Chego, en la cantidad de 65 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $207.480; los del Perito Ing. Mecánico Carlos Daniel López en la cantidad de 62 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $197.904; los de la perito psicóloga, Lic. Antonella M. Veiras, en la cantidad de 63 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $201.096; los del Perito Ing. Civil Miguel Ángel Nastri en la cantidad de 65 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $207.480; los del Consultor técnico Oscar Aníbal Peña en la cantidad de 25 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $79.800; y los del Consultor técnico Alejandro Enrique Hacker en la cantidad de 25 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $79.800. Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el art. 2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, se fijan los honorarios de la mediadora, Dra. Alejandra R. Faccio, en la cantidad de 120 UHOM, que al día de la fecha representa la suma de $78.000.
Por la actuación en segunda instancia, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de los Dres. Hugo Osvaldo Aguirre y Verónica Andrea Nazer, en conjunto, en la cantidad de 90 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $287.280; los de los Dres. Mariano Luis Manchi y Diego Gastón Grasso, en conjunto, en la cantidad de 85 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $271.320; y los del Dr. Lisandro Luis Jáuregui en la cantidad de 85 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $271.320.
Finalmente, y por las tareas de Cámara vinculadas con la excepción de legitimación pasiva, se regulan los estipendios de los abogados de la parte actora en 2 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $6384; y los de la representación letrada de la citada en garantía en la cantidad de 3 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $9576. El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La doctora Patricia E. Castro no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 23 del Régimen de Licencias).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. / / Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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