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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 25 de Agosto de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «Tella, Gustavo Ernesto y otro c/ Bottaro, Lidia Susana y otros s/ daños y perjuicios», expte. n°: 112.483/2008, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez. Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 1593/1608, por un lado, rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva articuladas por «Federación Patronal Seguros S.A.» y el reclamo dirigido contra Hugo Oscar Paier y, por el otro, hizo lugar a la demanda promovida por Paula Arena y Gustavo Ernesto Tella (actualmente, cesionarios Patricio Tella Arena, Agostina Tella Arena y Ángeles Tella Arena) contra Lidia Susana Bottaro y Nicolás Antonio Muzzuppappa y dicha aseguradora, condenándolos al pago de la suma de Pesos Novecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos ($969.500) y Pesos Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos ($849.500), respectivamente, con más los intereses y las costas del juicio, determinando que la citada en garantía responderá en la medida del seguro contratado. Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes quienes expresaron agravios el 20 de julio de 2020, los que fueron respondidos el 21 de julio; mediante la última presentación relacionada los demandados fundaron su recursos, argumentos contestados el 31 de julio por la parte actora. Finalmente, la citada en garantía hizo lo propio también el 21 de julio, lo que mereció la réplica de la parte actora mediante presentación electrónica del 31 de julio.
El recurso de apelación interpuesto por el codemandado Hugo Oscar Paier fue declarado desierto por este Tribunal el día 28 de julio, por no haber sido fundado dentro del plazo previsto por el art. 259 del Código Procesal.
De acuerdo al relato formulado en el escrito introductorio Paula Arena y Gustavo Ernesto Tella se domiciliaban en la calle Martín Fierro 344 de la localidad de Wilde, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, desde agosto de 1987, fecha en que adquirieron dicha propiedad. Según narran, en el mes de octubre de 2005, aproximadamente, comenzaron a escuchar fuertes ruidos de máquinas perforadoras siendo luego anoticiados que ello se debía a que se estaba realizando un estudio de suelo y de las napas de agua en el predio lindero. Indican que al terminar los trabajos se apersonaron los encargados de dicho estudio y les informaron que el terreno ubicado en la calle Martín Fierro 340 no era apto para la construcción de un edificio de diez pisos. Explican que, a pesar de ello, al poco tiempo comenzaron a demoler la vivienda allí existente con maquinaria pesada –no aceptada por la reglamentación vigente-, encontrando allí la explicación para los daños severos que padeció la estructura de su vivienda, que derivó en la rajadura de la pared lindera y la filtración de agua hacia las paredes internas de la vivienda. Indican también las molestias ocasionadas por el extenso horario laboral de la obra (de 6:00 a 20:00 hs.) que no permitía a los actores un debido descanso, lo que motivó un reclamo al sector Obras Particulares de la Municipalidad de Avellaneda, tras lo cual los trabajos fuera del horario permitido cesaron por un tiempo, aunque luego fueron retomados de idéntico modo. Señalan también las groserías y ataques que recibieron tanto ellos como sus hijos de parte de los obreros que trabajaban en la obra en diferentes oportunidades e incluso una amenaza sufrida por su hijo mayor, Patricio.
Añaden que se vio perjudicado el trabajo de Patricia Arena, quien se dedicaba a dar clases de apoyo escolar y también bajo asesoramiento profesional a la atención de niños con retraso madurativo y déficit atencional.
Entre los demás daños provocados por la obra, mencionan los siguientes: daños a la vereda que fue ocupada por camiones, terraza inutilizada por la caída de material, anegamiento de los desagotes y, como consecuencia, la filtración de humedad y desmoronamiento de la parte lindera del techo, rotura de la claraboya del baño principal de la casa, obstrucción de la salida del garaje con material de obra, quebradura de la pared que contiene la escalera de acceso a la terraza, rotura del caño de agua de la casa de los actores, caída de material, ralladura del auto de los actores y destrucción de la membrana de la terraza y anegamiento.
Finalizan su relato, explicando que, pese a distintas iniciativas por conseguir el cese de las turbaciones, no se alcanzó una solución, destacando la caída de uno de los obreros desde el octavo piso.
La jueza de grado se dedicó en primer lugar al estudio de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva que interpuso la aseguradora.
En cuanto a la primera, la a quo encuadró jurídicamente la cuestión en el plazo bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil, por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual. En ese marco de consideración, dado que la parte actora indicó que el daño comenzó a producirse en octubre de 2005, tomó esa fecha como punto de partida para efectuar el cómputo.
Luego de ello, entendió que el plazo estuvo suspendido por un año desde la primera carta documento dirigida a uno de los coaccionados el 16 de junio de 2006, vencido el cual y descontando también el correspondiente a la suspensión producto del trámite de mediación, concluyó que el plazo referido no había operado y por eso resolvió su rechazo.
A continuación, trató la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, fundada en que la póliza no amparaba los riesgos por los que reclama la actora.
A partir del análisis de la pericia contable, al encontrarse cubiertos los daños producto de caída de objetos, carga y descarga de materiales y teniendo en cuenta el monto reclamado y la suma asegurada, rechazó la excepción, más allá de la franquicia pactada.
Ya puesta a analizar la responsabilidad de los propietarios del terreno lindero, encuadró jurídicamente el caso en el art. 1113, segunda parte del Código Civil.
Luego, abordó el estudio de los dos informes periciales llevados adelante en autos, que resultaron coincidentes en establecer que los daños denunciados fueron producidos por la obra efectuada en el predio lindero al inmueble de los actores y que no se acreditó la causa ajena total o parcial que los exima del deber de responder.
Así, hizo lugar a la demanda de que se trata contra Bottaro y Muzzupappa y la rechazó respecto al coaccionado Hugo Oscar Paier, por no haberse acreditado su vinculación con la obra en cuestión. La parte actora cuestiona las sumas adjudicadas por «daño moral» y «tratamiento psicológico» por resultar reducidas, mientras que los codemandados Bottaro y Muzzupappa se quejan de que se haya concedido un monto por «daño moral» y otro distinto por «daño psicológico» en la comprensión de que se trata de un supuesto de doble indemnización, objetan también lo que aducen se trata de una excesiva cuantificación indemnizatoria, la procedencia del rubro al que aluden como «reintegro de gastos por tratamiento psicológico» y de la tasa de interés estipulada.
Por su parte, la citada en garantía critica el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso y la aplicación de intereses en los rubros «incapacidad psicológica» y «daño moral».

II. Por una cuestión metodológica corresponde abordar en primer término el agravio de la aseguradora tendiente a cuestionar lo decidido respecto al rechazo de la falta de legitimación pasiva, por cuanto la decisión que se adopte determinará la necesidad de estudiar la otra crítica que formuló dicha parte.
La citada en garantía, luego de señalar la dificultad para entender la argumentación de la jueza, se queja de que se haya omitido valorar debidamente que lo relevante para la dilucidación de su planteo es el análisis de los riesgos cubiertos por la póliza de seguros.
En virtud de ese razonamiento, argumenta que el monto reclamado y la suma asegurada que sirven de fundamento para rechazar la excepción de que se trata no tienen ninguna relevancia en la decisión que debe adoptarse.
Según su entendimiento de la cuestión, las acciones descriptas en la demanda como causantes de los daños reclamados no se encuentran cubiertas por la póliza.
Para avalar su postura señala que ninguna de las dos pericias pudo demostrar cómo se produjeron esos daños, limitándose a referir una supuesta relación de causalidad, sin demostrar el origen de aquéllos.
Así, dado que no toda acción se encuentra cubierta por el seguro contratado, sino que su límite encuentra sentido en lo pactado, se queja de la genérica apreciación que efectuó la magistrada de grado.
Ahora bien, comparto con el recurrente que el modo en que fue resuelto su planteo en el pronunciamiento en crisis no atiende adecuadamente los términos en que fue introducido al momento de contestar la citación en garantía (ver fs. 325/331), por cuanto el monto reclamado por los accionantes o la suma asegurada, en nada se relacionan con lo que fue sometido a debate.
De lo que se trata es de verificar si de la plataforma fáctica expuesta por la parte actora en su escrito inicial surgen daños derivados de hechos que se encuentren cubiertos por los riesgos amparados por la póliza que la asegurada Bottaro contrató con «Federación Patronal Seguros S.A.» o si, por el contrario, ese no es el caso tal como arguye la recurrente y de establecer luego, claro está en caso de corresponder, la relación de causalidad entre unos y otros.

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