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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 19 de Agosto de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J
Parte III - Final
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, El daño resarcible, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, E. El daño en la responsabilidad civil, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231, C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 22/04/2010, Expte. Nº 100.782/2006, “Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros”, Id. Id., 23/06/2010, Expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Id. Id., 10/08/2010, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Sentado ello, atento los padecimientos sufridos, teniendo en cuanta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado precedente, deviene prudente y razonado proponer la suma de pesos cien mil ($100.000) para compensar la presente partida por daño extrapatrimonial (art. 165 CPCCN).
3.- Gastos de farmacia, atenciones médicas y traslados.
Por este ítem, el magistrado “a quo” ha fijado la suma de $3.000.
En primer término, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de los gastos médicos, farmacia y traslados es amplio.
Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D”11/6/99 en autos “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
Por ello, es dable presumir que se han efectuado gastos como consecuencia del evento dañoso y, siendo que la suma otorgado por el distingo magistrado a quo no deviene elevada, sólo cabe la confirmación de la presente partida.

4.- Tratamiento psicológico.

En base al psicodiagnóstico acompañado a fs. 286/295, el perito médico recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual, con una duración de 6 meses, frecuencia semanal y costo por sesión en forma privada de $ 650 (ver fs. 312 fecha del dictamen diciembre de 2018).
Sentado ello, atento lo ya establecido en el apartado que antecede, se considera que la suma estimada para responder al tratamiento de psicoterapia deviene prudente y razonada, por lo cual propongo al Acuerdo la confirmación del presente ítem indemnizatorio.

5.- Reparación del rodado Cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.
La accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “ Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 6/5/2011, Expte Nº 98.202/2005 “Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios”).
En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados.
Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv esta Sala, 23/6/98, “Vilches, Marcelo G. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Femesa s/ daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010,expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”).
La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración.(Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes América SACI y otro s/daños y perjuicios”).
El experto se expidió en su dictamen a fs. 252 vta. estableciendo que el costo total de las reparaciones que se debieron efectuar a la unidad afectada de la actora comprendiendo repuestos, pintura y mano de obra a la fecha del dictamen (junio de 2017) asciende a $ 54.240.
Esto resultó impugnado por la parte citada en garantía, lo que fue contestado por el experto a fs. 258.
Por ello, no encontrando elemento que amerite apartarme de lo peritado, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos y confirmar la sentencia a su respecto.
6.- Privación de uso
El primer sentenciante concedió por este parcial indemnizatorio la suma de $4.800.
Este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que la imposibilidad de disponer del vehículo origina un perjuicio "per se" indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas.
Para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte.
La sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo.(Conf CNCiv. esta Sala, 5/10/2010, expte 68.909/2005 “García, Marcelo Sergio c/ Domínguez, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”).
Por otro lado, la fijación de la cuantía por este rubro debe efectuarse en forma prudencial, teniendo en cuenta, por otra parte, que la imposibilidad de utilizar el rodado implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible - nafta, aceite, etc. - ni de mantenimiento (Conf. C. N. Civ., esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados Nº 31.575/92. “García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; Nº 70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro”; Expte. Nº 65.170/91 “Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” y Expte. Nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”. Id. 20/5/2010, Expte. Nº 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Teniendo en cuenta los 17 días estimados por el perito mecánico para la reparación del vehículo (cfr. fs. 253 y contestación de impugnación fs. 258), en orden al alcance de los reproches vertidos, corresponde rechazar los agravios por la parte recurrente y confirmar la suma concedida para enjugar el presente ítem indemnizatorio.
B.- Causa Graziano.
1.- Incapacidad sobreviniente
El primer sentenciante otorgó por esta partida la suma de $660.000.
En cuanto a las generalidades en este punto, remito a lo ya descripto precedentemente respecto a la causa Babino. Sobre el particular, a fs. 393/401 luce la prueba pericial médica de la que emerge que el damnificado sufrió un politraumatismo con policontusión correspondiente a una incapacidad transitoria del 1 % de la T.O y un latigazo cervical por el que le incumbía una incapacidad también transitoria del 8 % de la T.O. En las rodillas presenta alteraciones que configuraban una incapacidad del 10 % de la T.O y por la cicatriz de 1 cm en el rostro, le correspondía incapacidad del 1 % de la T.O..
Por otra parte y en virtud del psicodiagnóstico agregado, se determinó que el Sr. Graziano sufrió un trastorno por estrés postraumático crónico leve (DSM IV F 43.1) guardando relación de causalidad con el evento dañoso analizado y otorgó un 10 % de incapacidad por el daño psíquico hallado.
El peritaje resultó impugnado por la parte demandada y citada en garantía sin el aval de un profesional en la materia, lo que fue respondido por el experto a fs. 415 ratificando el informe pericial.
Dicho esto, cabe aclarar que la lesión transitoria fue reparada por el distinguido magistrado “a quo” en la esfera del daño extrapatrimonial, por lo que nada cabe aclarar al respecto en cuanto a la queja introducida por el recurrente.
En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima como ser su edad (40 años actualmente), de ocupación maestro mayor de obras, soltero sin hijos, lesiones padecidas en las faz física y psíquica, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se confirme la suma concedida para compensar la incapacidad sobreviniente.
2.- Consecuencias no patrimoniales
En cuanto a las generalidades de este apartado me remito a lo ya dicho al respecto en la causa Babino.
En cuanto a los agravios vertidos por la parte aseguradora, no encuentro elemento que permita acceder a la reducción de la partida, teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado, la incapacidad transitoria experimentada y menoscabo sufrido, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la apelante y confirmar la sentencia recurrida en este aspecto.
3.- Gastos varios
El primer sentenciante concedió la suma de $10.000 para enjugar la presente partida.
Como ya se ha dicho previamente, es dable presumir que muchos gastos correspondientes a farmacia y/o traslados no se encuentren debidamente documentados como asimismo, el hecho de contar con alguna prepaga o acceder a la salud pública, no implica que el actor no haya debido incurrir en gastos ya que el sistema de prestación elegido no solventa todas las erogaciones necesarias.
Así las cosas, atento la magnitud del hecho no se advierte que la suma concedida en la sentencia en crisis devenga elevada, por lo que se impone el rechazo de los agravios sobre el particular.

4.- Tratamiento de psicoterapia De acuerdo a lo dictaminado a fs. 398 vta., el actor deberá realizar una terapia por un lapso de 8 a 12 meses a razón de una vez por semana, a un costo estimado a nivel privado de $400 a $600 la sesión a la fecha del dictamen (febrero de 2018).
Es por ello y teniendo en cuenta el costo actual de una terapia psicológica, atento el alcance de los agravios vertidos, deviene razonado y prudente proponer la confirmación de la suma concedida para el tratamiento recomendado a fin de paliar y evitar el acrecentamiento de la incapacidad detectada.
VII).- Tasa de interés en ambas causas La sentencia recurrida establece que los intereses serán calculados desde la fecha del hecho y/o de cada erogación (según corresponda), y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo dispuso que para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, además de los intereses fijados, deberá adicionarse otro tanto de la tasa activa del citado plenario “Samudio”, tasa especial que correrá a los 10 días de que quede firme el auto que apruebe la liquidación definitiva. Sobre este punto, recuerdo en primer lugar que la indemnización resulta un equivalente de los daños sufridos, y que más allá de la fijación de “valores actuales” los réditos son los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.), debiendo ponderarse todo el tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio (el evento dañoso data del 4/03/2011), así como la coyuntura económica actual. La tasa activa cumplimenta la finalidad emergente del principio cardinal del art. 1083 CC y art. 1740 CCyCom, y su aplicación no importa alteración del citado “significado económico” del capital de condena ni por tanto configura un “enriquecimiento indebido” (esta Sala in re “Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal, Claudio c/ Transporte Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 56.117/2.015m, del 03/10/2018; ídem, “Zorrilla, Alejandro c/ Moschettu, Néstor s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 39.558/2.013, del 24/9/2018; ídem, “Vallejos Maldonado, José c/ Fontanet, Marcelo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 105.804/2.009, del 20/3/2.018; ídem, “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros). En consecuencia, será la tasa activa la que se compute desde la producción de cada perjuicio objeto de reparación y se devengará hasta el efectivo pago, por lo que corresponde confirmar lo dispuesto por el juez de grado.
En cuanto a la doble tasa activa decidida para el caso de incumplimiento, toda vez que de cumplir en término con la sentencia no le causa ningún agravio a la recurrente, sólo cabe el rechazo de lo solicitado.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I).- Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar a pesos cien mil ($100.000) la suma concedida para compensar la partida por daño moral en la causa Babino.

II).- Confirmar la sentencia recaída en ambas causas en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.

III).- Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 CPCCN).

IV).- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Así mi voto.-
La Dra. Gabriela M. Scolarici adhiere al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía n°30 se encuentra vacante.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 12 Agosto de 2020.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I).- Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar a pesos cien mil ($100.000) la suma concedida para compensar la partida por daño moral en la causa Babino.
II).- Confirmar la sentencia recaída en ambas causas en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
III).- Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 CPCCN).
IV).- Diferir al regulación de honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la vocalía N° 30 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. Fdo. Dra. Beatriz Verón- Dra. Gabriela Scolarici.

Visitante N°: 26149376

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