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Buenos Aires, Martes 18 de Agosto de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J
Parte III

Nótese que en la causa Graziano no se ha ofrecido prueba mecánica y que en la causa Babino la pericial si bien determinó el carácter de embistente del Renault Clio (lo que no determina per se la responsabilidad del evento), también concluyó que éste tenía la prioridad de paso.
Por ello, se impone el rechazo de los agravios vertidos al respecto y firme la sentencia sobre este tópico.
VI).- Parciales indemnizatorios. Se agravia la citada en garantía de las partidas indemnizatorias en ambas causas y la parte actora en la causa Babino se agravia de la partida por daño moral.
A.- Causa Babino
1.- Incapacidad sobreviniente
La sentencia recurrida concedió por este ítem la suma de 155.000 pesos.
La Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actoracomo el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. Asimismo, habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. Veamos las pruebas: A fs. 310/314 obra la pericial médica de la cual emerge que el actor padece a nivel físico una incapacidad parcial y permanente producto del hecho dañoso que se ventila del 1%, ya que el otro porcentaje detectado es producto de preexistencias y de un fenómeno degenerativo en su columna vertebral que no puede ser atribuido al evento que nos ocupa.
En la faz psíquica, el perito determinó en base al psicodiagnóstico llevado a cabo a fs. 286/295, un 4 % de incapacidad con relación causal con el accidente producto de daño psíquico y un trastorno de ansiedad generalizada leve. La pericia resultó impugnada por la parte actora a fs. 317 (consultor de parte actora) y fs. 318, y por la aseguradora a fs. 319 sin el aval de un experto en la materia. Dicho traslado fue respondido por el galeno a fs. 321/322 ratificando su informe pericial.
Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones.
Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.
Dicho esto, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, 38 años de edad actualmente, estudios terciarios, de ocupación comerciante, casado, no encontrando argumento que permita modificar lo resuelto en la instancia de grado sobre este punto y atento el alcance de los agravios vertidos, estimo prudente y razonado proponer al Acuerdo, la confirmación de la suma concedida para enjugar la presenta partida.
2.- Consecuencias no patrimoniales
El distinguido magistrado “a quo” otorgó por esta partida la suma de $78.000.
En primer lugar, cabe señalar respecto al “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- que se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.
El Derecho -desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33; C. N. Civ., esta Sala, 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000 “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro s/ daños y perjuicios”; Idem., Id. 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”, entre otros).
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985, C. N. Civ., esta Sala, 19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem.,id., 11/05/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso.
O dicho, en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de Daños, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, Expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; Id., id., 24/06/2010, Expte. Nº 34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/09/2010, Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

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