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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 30 de Julio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 91467/2016
AUTOS: «D. C. M. C/ S. M. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL».
JUZGADO NRO. 80
SALA I
Parte II
Dicho en otros términos: si ha de estarse a la resolución SSS 34/2013 en vigor al día del infortunio para considerar el «piso» mínimo de aquel momento, idéntico criterio debe aplicarse al definir el momento a partir del cual deben calcularse los intereses.
El crédito, de ese modo, quedaría desprovisto de protección –en cuanto a su suficiencia- en un tramo que iniciaría con el accidente y culminaría con la «consolidación del daño».
Es que, frente al claro señalamiento de la Corte en el precedente que acato, ese desfasaje me obliga a modificar ese momento del inicio del cómputo de los intereses, que nacerá con el infortunio.
De otra manera, se estaría eludiendo un claro indicador de la realidad que perjudica al trabajador damnificado, que no puedo ignorar, y que –antes bien- debo conjurar.
La reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el dependiente. Un leal acatamiento al caso «Aiello» supone armonizar su ratio decidendi al conjunto de principios consolidados por el Tribunal cimero: recuerdo, entonces, que en el precedente registrado en Fallos 268:112, la Corte Federal enfatizó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera «justa», puesto que «indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento», lo cual no se logra «si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida».
Digo esto porque al no considerarse el piso mínimo en vigor al momento de la consolidación del daño, que es evidentemente posterior al siniestro, aquellos acrecidos deben retrotraerse a ese momento.
Por todas las consideraciones expuestas, sugiero modificar la sentencia de grado en este aspecto y establecer que los intereses se computen desde la fecha del accidente (25.10.2013).

IV. En el segundo agravio, la actora resalta que en el peritaje se manifestó la necesidad de que se someta a una intervención quirúrgica cuyo coste se encontraba cuantificado en $500.000.
Solicita que dicha suma se adicione al total de condena.
La perito médica desinsaculada en autos expresó que la accionante padece una cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas y radiológicas y una lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas y radiológicas, y dentro de su acápite «recomendación terapéutica» manifestó que «[d]e persistir la sintomatología y limitación funcional de la columna lumbar deberá someterse a una cirugía para discectomía y liberación radicular de los segmentos C4- C5 y C5-C6 y estabilización intervertebral con instrumental transpendicular.
Se presupuesta tales intervenciones por todo concepto (honorarios, intervención, derechos medicación, prótesis, controles médicos, kinesiterapia de recuperación) en $500.000». Considero que tal indicación, en la que se condiciona tal intervención quirúrgica a la situación -reitero- de «persistir la sintomatología y limitación funcional de la columna lumbar», habrá de ser corroborada primeramente por los profesionales de la entidad demandada quienes deberán, en caso necesario, acreditar la interconsulta con la perito médica desinsaculada en autos para que confirmen la necesidad de la mentada operación.
De ser así, la prestación reclamada deberá ser otorgada en especie.
La solución que propongo, se funda en lo establecido en el referido art. 20 de la ley 24.557. Sin perjuicio de ello -y en su caso- si la demandada no practicara el procedimiento dispuesto, deberá establecerse el apercibimiento de convertir la condena en especie en la entrega de una suma de dinero, cuyo monto se determinará teniendo en cuenta el valor de aquél al momento del incumplimiento.
Como corolario, añado que el art. 2º de la ley 26.773 –en cuanto negó la posibilidad de que las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación puedan ser sustituidas en dinero– resulta aplicable al caso y respalda la decisión adoptada.

V. Sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
En atención al mérito, calidad, eficacia, extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por las disposiciones arancelarias vigentes al momento de realización de las tareas ponderadas (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», Fallos: 341:1063), estimo que la totalidad de las retribuciones cuestionadas lucen adecuadas, por lo que propongo que sean confirmadas.
Propongo regular los estipendios de los profesionales intervinientes en esta etapa en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 de la L.O. y 30 de la ley 27.423).

VI. En síntesis, de prosperar mi propuesta correspondería:
a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, disponer que los intereses se computen desde la fecha del siniestro
b) Disponer que la factible intervención quirúrgica que la actora podría llegar a requerir, sea prestada en especies tras una interconsulta del estado de salud con los profesionales de la demanda;
c) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 Cód. Procesal);
d) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta instancia en el 30% de los que les correspondan por su actuación en origen (art. 30, ley 27.423).
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, disponer que los intereses se computen desde la fecha del siniestro b) Disponer que la factible intervención quirúrgica que la actora podría llegar a requerir, sea prestada en especies tras una interconsulta del estado de salud con los profesionales de la demanda; c) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 Cód. Procesal); d) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta instancia en el 30% de los que les correspondan por su actuación en origen (art. 30, ley 27.423) y e) Hacer saber a las partes lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Anexo I punto IV.3 segundo párrafo de la Acordada Nº 14/2020.

Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14).

Visitante N°: 26159805

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