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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 23 de Julio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 613/15
AUTOS: “D. E. E. C/ ART INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 28
SALA I

Parte II
Añade el apelante que, a pesar de que la a quo tenía la posibilidad de imponer ciertos requisitos, si lo consideraba necesario, para establecer la verdad material del caso como, verbigracia, exigir un psicodiagnóstico, test, etc., nada de eso realizó; que ello permitió que el perito –especialmente versado en el tema – realizara la pericia conforme a su leal saber y entender y los conocimientos técnicos propios de su profesión; y que luego, en la sentencia definitiva, amparándose en su criterio propio, que no volcara con anterioridad en las actuaciones, la Magistrada se escudó a en un rigorismo formal para desestimar una incapacidad, no porque no exista, sino porque no comparte los medios elegidos para determinarla, aun cuando el que la determinó es un especialista y la a quo una lega en temas médicos. Considera que la conclusión del fallo es inaceptable por
arbitraria e infundada.
Le asiste razón al apelante. En efecto, el Señor Enrique Eduardo D’ Alessandro ingresó a trabajar para la empresa Expreso Lomas S.A. el 0/01/2007 previo examen médico pre-ocupacional que lo declaró sano y apto para las tareas que debía realizar.
Presta tareas como mecánico con una jornada de lunes a sábados de 15 a 23 horas. El 8 de febrero de 2014, aproximadamente las 18.30 horas, estaba realizando tareas de reparación de unidades, resbala en la escalera de una fosa, se tuerce fuertemente el pie izquierdo e inmediatamente sintió un profundo dolor que le impidió continuar con sus tareas. Le dieron aviso al encargado y, previa denuncia a la ART, fue trasladado al Centro de Diagnóstico de Lanús.
Allí le ordenaron hacer una placa del pie izquierdo y se lo enyesaron, prescribiéndole analgésicos, antiinflamatorios y reposo.
Con el resultado de la placa, en un control posterior, descartaron lesión ósea y le diagnosticaron distensión de ligamentos de tobillo izquierdo. A los 20 días le sacaron el yeso y le ordenaron utilizar una bota Walker al tiempo que le ordenaron realizar 10 sesiones de kinesiología. Finalizadas éstas, como seguía con dolores y dificultades
para movilizarse, le extendieron la orden para realizar una nueva serie de sesiones.
Finalmente, el 03/04/2014, le otorgaron el alta sin incapacidad.
Según llega firme a esta instancia, debido a secuela de esguince de tobillo, el actor porta una incapacidad según el Baremo del Decreto 659/96 que alcanza un 9% de la total obrera, conforme a la ponderación que realizara el perito médico designado en autos, cuyas conclusiones fueron consideradas eficaces y asertivas en la sentencia
en crisis. En el fallo apelado, la Magistrada señaló, a propósito del dictamen pericial, y no fue puesto en discusión ante esta Alzada: “He de otorgar al dictamen reseñado eficacia probatoria, en sus aspectos esenciales, atento a que se funda en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en exámenes clínicos y complementarios realizados al accionante. Destaco que las impugnaciones deducidas por la parte demandada a fs. 120/121, a mi juicio no logran conmover la contundencia de las conclusiones de la pericia, toda vez que solo configuran meras objeciones fundadas en disconformidad con lo constatado por la experta (art. 386 y 477 CPCCN)”.
No puede sino aceptarse tal conclusión, pues el trabajador refleja una deficiencia en la movilidad funcional de cierta importancia, ya que la flexión dorsal es de 10º -lo normal es 20º-; la flexión plantar es de 10º -lo normal es 40º; la inversión es del 10º -lo normal es 30º- y la eversión es de 10º -lo normal es 20º-.
En torno a las repercusiones psicológicas del evento, el galeno, quien es médico legista, refirió haber realizado la evaluación a través de “Entrevista semiFecha de firma: 20/07/2020 estructurada sobre factores etiológicos, fenoménicos y psicopatológicos preexistentes, aspectos evolutivos a partir de inicio evento mórbido actual, rasgos previos y posteriores de personalidad; y pesquisando, asimismo, síntomas psíquicos actuales con abordaje semiológico y rastreo de psico-dinamismo”. Señaló el experto, en relación al actor peritado: “Se aprecia en sus dichos y gestualidad, a medida que describe los acontecimientos, veracidad y sinceridad, permitiendo descartar el intento de simular o sobre-simular. Tampoco se observan manifestaciones quejosas o querulantes”. En otro orden, puntualizó: “Se evidencian alteraciones cuanti y cualitativas en esferas volitiva y afectiva. Cuando se refiere a su situación actual lo hace con angustia, así
como cuando recuerda y rememora lo sucedido.
Da cuenta del sufrimiento ocasionado por el daño sufrido y los padecimientos a causa de lesión que tuvo.
Durante la entrevista no se evidencian alteraciones cognitivas. El actor rememora lo sucedido, a veces retornando como pesadilla e interrumpiendo su sueño; dice que se amarga, se lamenta por lo sucedido puesto que si no se hubiese accidentado su situación sería otra que la actual. Exhibe sentimientos de impotencia y adopta
actitudes pasivas y de resignación, con reticencia a poder establecer contactos sociales y con inhibición en las relaciones, llevándolo, en muchas oportunidades, al aislamiento. Sentimientos de desvalorización y de inferioridad. Temor. Refiere que le cambio el carácter, que está ansioso y temeroso, que cualquier problema lo saca y responde agresivamente.
Su ánimo es de tristeza, desgano y sin encontrar nada que lo estimule”. Señalo el perito que el actor: “No presenta síntomas compatibles con trastorno de la personalidad alguno, permitiendo descartar cualquier tipo de preexistencia por esta causa”, que su juicio es conservado “Apareciendo, sin embargo, en ocasiones, ideas de ruina y desvalorización personal”. Al referirse a la evaluación afectiva, el experto dijo: “El actor se muestra deprimido. Se encuentra ansioso, irritable y agresivo, por momentos con estados de distimia, cambios anímicos sin motivo impulsividad irritabilidad y hostilidad contra el entorno. Aparecen ideas de ruina y tristeza. Síntomas de inhibición y fobia social. Dificultad para establecer relaciones interpersonales. Temor a realizar actividades cotidianas.
Sentimientos de inferioridad y desvalorización”. Al abordar la evaluación volitiva, el Dr. Roper Vilar puntualizó: “El actor se encuentra disminuido en la esfera volitiva, con hipobulia. Su actividad social y laboral se ha resentido significativamente desde los hechos invocados en escrito de inicio”.
En base a estas observaciones y análisis, el experto concluyó que el Sr. D’ Alessandro experimentó una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, a predominio depresivo que le provocó una incapacidad que estimó en el 10% t.o.
Encuentro razonable lo aseverado por el médico legista, ya que como señalé párrafos más arriba el trabajador tiene una disminución en su movilidad de alguna manera intensa, a juzgar por los grados de flexión, inversión y eversión; bastante lejos de lo normal, guarismos que si se tiene en cuenta la actividad que realiza como mecánico de colectivos, le afecta con alta verosimilitud en su cotidianidad laboral, además de en las restantes áreas de la vida.
Y a ello se añade que, como lo aseveró el experto, el trabajador presenta dolor a la palpación en la articulación.
Por otra parte, es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados.
No en vano en la currícula de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica.
Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el doctor Roper Vilar, perito médico legista designado en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta Judicatura.
Y si no consideró necesario practicar un estudio complementario de psicodiagnóstico, eso debe atribuirse a que, según su saber científico, no lo juzgaba necesario en este supuesto.
En todo caso, si alguna duda cupiere, debería estarse a lo que decidió el perito, ya que los jueces y las juezas careceremos de esa formación universitaria.
Como lo he señalado en otras oportunidades, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.
Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).
En el sentido expuesto, propongo que se haga lugar a la queja y se fije la incapacidad psicofísica del demandante, a los fines de la cuantificación de la indemnización legal, en el 19,43% t.o. (9% incapacidad física, 10% incapacidad
psíquica y 2,28% de factores de ponderación- el 2,28% de 19% es 0,43%).
Por lo tanto, el capital de condena fijado en origen debe elevarse a la suma de $152.693,59 ($127.244,66 –art.14, 2º, a, LRT + $ 25.448,93 –art. 3º, ley 26.773), al que se deberán adicionar los intereses fijados en origen desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago.

III.- De conformidad con lo normado por el art.279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios.
Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida (art.68, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Sin perjuicio de ello, en mérito a la calidad e importancia de las labores realizadas y lo normado por los arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37
de la ley 21.839 y doctrina de la CS de Fallos 319: 1915, reiterada en Fallos 341:1063,
propicio que se mantengan las regulaciones de honorarios practicadas en grado, las que se ajustan al arancel legal y lucen razonables, bien que los respectivos porcentajes deberán aplicarse sobre el nuevo monto de condena, incluidos capital e intereses. Con respecto a los trabajos realizados ante esta Cámara, considero que los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada deben regularse en el 30 % y 30% respectivamente de lo que les ha sido fijado a cada una de ellas como retribución
por las tareas de origen (art.30, ley 27.423).
De compartirse mi propuesta correspondería:
1).- Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y elevar el capital nominal a la suma de $ 152.693,50 (ciento cincuenta y dos mil seiscientos noventa y tres pesos con cincuenta centavos), al que se adicionarán los intereses establecidos en grado;
2).- Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios,
3).- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada;
4).- Confirmar las regulaciones de honorarios practicadas
en la sentencia apelada, bien que aplicados los respectivos porcentajes al nuevo monto de condena, incluidos capital e intereses;
5).- Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas de alzada, en el 30 % y 30% respectivamente de lo que les ha sido fijado a cada una de ellas como retribución por las tareas de origen.
El Dr. Carlos Pose dijo:
El denominado trastorno post-traumático constituye una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador, o a una situación
de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica –accidente de tránsito con riesgo vital, agresiones, robo, violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. crit. Neffa, Julio, “Los riesgos psicosociales en el trabajo”, p. 372, ed. Conicet; Pérez Sales, “Manual de Psiquiatría” p. 407, ed. Ene Life Publicidad SA, España) puesto que el daño psíquico es factible de producirse ante las denominadas psiconeurosis de terror producidas por grandes catástrofes sufridas en circunstancias dramáticas (ver Pirolo, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p. 555). Se ha precisado que el trastorno de estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes, se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática.
Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador, suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violento (OIT, “Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo”, Salud Mental, 5.14).
Asimismo, se ha señalado, que el desorden de estrés postraumático, también llamado neurosis traumática o neurosis de guerra, afecta a cientos de miles de personas que han sobrevivido al trauma de desastres naturales como terremotos o accidentes aéreos y/o a desastres de hechura humana como la guerra, la violación y el holocausto (Kohan y Grosman, “Psiquiatría sin miedos”, p. 124, ed. Sudamericana), su estudio profesional data de la guerra de Vietnam, ya que sus veteranos resultaron afectados por la referida patología; algunos ellos por haber sido testigos de actos violentos y sádicos, de ahí que también la figura que nos ocupa merezca el nombre de síndrome vicario. Sin perjuicio de ello el fenómeno fue conocido como fatiga de combate durante las Guerras Mundiales y, al presente y en lo principal, afecta al personal de los cuerpos de seguridad, sanitario de urgencias y bomberos (OIT, “Enciclopedia de la Salud y Seguridad en el Trabajo”, Salud Mental, 5.14/5)
Esta es la enfermedad contemplada por el decreto nº 659/96 haciendo referencia a la reacción o desorden por estrés postraumático que será reconocido cuanto tenga directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo ya sea como accidentes o como testigo presencial del mismo. Sin perjuicio de ello, un simple accidente puede derivar en una neurosis cuando afecta la vida mental, familiar o social de un trabajador lo que puede suceder en supuestos de incapacidades importantes con lesiones trascendentales -quemaduras, afectación de la movilidad, pérdida de visión, sordera, etc.- o cuando los eventos hayan contribuido a desarrollar
algún desorden fóbico –agorafobia, claustrofobia, acrofobia, agateofobia, etc.- tal como puede suceder con los sujetos que han sido víctimas de operaciones quirúrgicas infructuosas o que se han encontrado internados en un institución médica durante un período extenso (conf. crit. Sala VI, sent. nº 71.571, 17/9/18, “Paredes c/Prevención Art SA”; id. sent. 71.660, 16/9/18, “Mañe c/Galeno ART SA”).
Pero cuando el trauma es leve y cura sin secuelas o éstas existen y no son trascendentales, no es factible concluir que exista daño psíquico o, en su caso, de detectarse tal dolencia, ésta puede derivar de factores extralaborales producidos por el factor vida: pérdida de afectos, ruptura matrimonial, destrucción del proyecto de vida derivado de la pobreza, la falta de educación y/o conflictos familiares y de ahí que la norma reglamentaria imponga, a los profesionales del arte de curar, evaluar cuidadosamente la personalidad previa del sujeto, su biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio: no cabe indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración (Maddaloni, “La prueba pericial médica en los juicios laborales”, DT 2018-2-443).
La doctrina médica señala que, así como el cuerpo repara sus daños por el proceso de cicatrización, la mente repara los suyos por el llamado proceso o reacción de duelo y, en consecuencia, el daño psíquico producido por pérdidas, disgustos, problemas y frustraciones vitales puede superarse rápida y totalmente si la intensidad es leve o media y sólo puede dejar secuelas psicológicas crónicas en casos de extrema gravedad (Pérez Urdániz, Antonio, “Curso básico de psiquiatría”, p. 39, ed. Instituto de Investigación Biomédica de Salamanca”).
Por otra parte, no cabe olvidar que si bien un evento dañoso puede determinar alteraciones en la salud del dependiente en el desarrollo de los traumas mentales pueden incidir otros factores ajenos al trabajo, desde la propia personalidad del dependiente hasta los enfrentamientos que pueda tener con terceros ajenos a la
empresa, su entorno familiar o social, lo que obliga a que todo reproche de responsabilidad en la materia tenga sólida base fáctica y jurídica siendo de destacar que la salud mental ha sido definida como una condición sometida a fluctuaciones debido a factores biológicos y sociales que permiten al individuo alcanzar una síntesis
satisfactoria de sus propios instintos, potencialmente conflictivos; formar y mantener relaciones armónicas con terceros, y participar e cambios constructivos en su entorno social y físico (crit. Comisión de Expertos de la Organización Mundial de la Salud).
Se entiende, en tal sentido, que para que exista daño psíquico debe mediar una perturbación patológica de la personalidad (Zavala de González, “Daños a las personas”, t. II-A, p. 193; Daray, “Daño psicológico”, p 16; Tkaczuk, “Principios de derechos humanos y daño psíquico”, p. 31).
En el caso a estudio, estamos ante un trabajador de edad madura -55 años a la fecha del siniestro, ver escrito de inicio, fs. 7 vta.,- que sufrió un esguince en su tobillo izquierdo, pero que sigue realizando sus tareas habituales de técnico mecánico siendo que, a pesar de que el siniestro ocurrió en febrero de 2.014, no se concretaron sus temores psíquicos – siente “desazón sobre su desarrollo futuro incierto en su actividad” (ver demanda, fs. 7 vta.)- que es la base fáctica de su reclamo por trauma mental, por lo que adhiero al voto de la Dra. María Cecilia Hockl.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE:

a) Confirmar el fallo de grado;

b) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art.
68, segunda parte CPCCN);

c) Regular los honorarios de alzada de la representación
letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en grado (art. 14 ley 21.839 y art. 30 Ley 27.423) y

d) Hacer saber a las partes lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Anexo I punto IV.3 segundo párrafo de la Acordada Nº 14/2020.

Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14).

Visitante N°: 26608051

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