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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 17 de Julio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II

IV. De este modo, y adentrándome en el tratamiento de los restantes agravios que denuncian la incorrecta cuantificación de la condena, corresponde recalcular la indemnización diferida a condena teniendo en cuenta que el IBM adoptado en grado no fue apelado ($5008); que su edad al momento del infortunio era de 38 años; que la minusvalía a reparar se determina en el 66,97% de la TO; que el accidente se produjo el día 26.12.2013 y los parámetros fijados por el Alto Tribunal en el reciente fallo “Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A. s/ accidente - ley especial", sentencia del 3 de septiembre de 2019.
Corresponde diferir a condena la suma de $476649 (Resolución SSS nº 34/13), que luce superior al otorgado por fórmula legal ($5008 x 53 x -65/38- = $454.014,73).
A dicha cuantía debe adicionársele el pago único dispuesto en el art. 11.4.a $264.805 (actualizado por la Resolución de Superintendencia antedicha).
El subtotal hasta aquí obtenido, debe ser acrecido en un 20% por imperio del art. 3º de la Ley 26.773, ascendiendo el total indemnizatorio a la suma de $889.744,80.

V. Con respecto a la fecha a partir de la cual deben comenzar a computarse los intereses, con el voto mayoritario en su actual integración, esta Sala ha sostenido que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto –Dir- “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, año 1979, tomo 2, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, considero que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de Vélez Sarsfield y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, se debe concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
Corresponde recordar, en este punto, el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…”.
Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la sana doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, es concluyente: los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”.
Asimismo, “…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, (…) la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio; plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño…” (ver, entre otros, “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II).
En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa “Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial” (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).
Ahora bien, el mencionado precedente “Aiello” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que -reitero- el máximo Tribunal estableció que la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización de la LRT debe ser la que comprenda el período en el que se produjo el infortunio, me conduce a realizar un nuevo examen de la cuestión, por el que estimo pertinentes los argumentos esgrimidos por el Dr. Miguel Angel Pirolo en un reciente fallo de la Sala II de esta Cámara, en el que sostuvo: “[l]a solución dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la fecha en la cual debe efectuarse la comparación de la indemnización con los mínimos imperativos, al revocar el criterio sobre el punto que este Tribunal sostenía, fuerza a la modificación de la tesis relativa al momento en el que deben comenzar a computarse los intereses sobre el crédito, en tanto ambos deben ser coincidentes, para evitar el evidente perjuicio que ello podría ocasionar a un trabajador que fue víctima de un accidente laboral (o in itinere) y se encuentra incapacitado en forma parcial o total. Una postura que diferenciara el momento en el cual se debe cotejar el mínimo indemnizatorio de aquel que determina el inicio del cómputo de intereses implicaría avalar que, en el segmento temporal comprendido entre ambos, la indemnización quedara desprotegida frente a la desvalorización monetaria y la mora del deudor, consecuencia inadmisible con respecto a créditos que, como explicara el Dr. Miguel Angel Maza al votar en el plenario “Vallejo”, no solamente son alimentarios sino de especial cuidado como los derivados de la pérdida de la capacidad laborativa de los dependientes…” (“Valenzuela Nelson Gustavo c/ QBE Argentina ART S.A. (Hoy experta S.A.) s/ Accidente-Ley Especial” del 03/10/2019, del registro de la Sala II).
En efecto, al adoptar el temperamento establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -reitero, que impone estar a la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo vigente al momento del siniestro- el crédito laboral sufriría un desfasaje económico evidente si no se adecua el dies a quo de los
intereses que compensan la privación del capital.
De otro modo, no podría lograse la finalidad reparadora que persiguen las leyes 24557 y 26773 (y su reglamentaciones) si -por hipótesis- se mantuviese el comienzo del cómputo de los intereses en una fecha distinta y posterior a la del accidente. Dicho en otros términos: si ha de estarse a la resolución SSS 34/2013 en
vigor al día del infortunio para considerar el “piso” mínimo de aquel momento, idéntico criterio debe aplicarse al definir el momento a partir del cual deben calcularse los
intereses.
De lo contrario el crédito quedaría desprovisto de protección –en cuanto a su suficiencia- en un tramo que iniciaría con el accidente y culminaría con la “consolidación del daño”. Es que, frente al claro señalamiento de la Corte en el precedente que acato, ese desfasaje me obliga a modificar ese momento del inicio del cómputo de los intereses, que nacerá con el infortunio. De otra manera, se estaría eludiendo un claro indicador de la realidad que perjudica al trabajador damnificado, que no puedo ignorar, y que –antes bien- debo conjurar. La reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el dependiente.
Un leal acatamiento al caso “Aiello” supone armonizar su ratio decidendi al conjunto de principios consolidados por el Tribunal cimero: recuerdo, entonces, que en el precedente registrado en Fallos 268:112, la Corte Federal enfatizó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que “indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”.
Digo esto porque al no considerarse el piso mínimo en vigor al momento de la consolidación del daño, que es evidentemente posterior al siniestro, aquellos acrecidos deben retrotraerse a ese momento.
Por todas las consideraciones expuestas, sugiero que los intereses se computen desde la fecha del accidente (26.12.2013).

VI. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y normas de aplicación (cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915; “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia de 4/09/2018), estimo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes lucen adecuados, dejando aclarado que los porcentajes determinados en grado, deben ser calculados sobre el nuevo monto de condena más intereses que se dispone.
En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, considero que la distribución de costas de Alzada debe ser impuesta a la demandada vencida (arts. 68 CPCCN).
Finalmente, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada por su actuación en esta etapa en el 30% de lo que a cada uno le corresponde por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).

VII. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería:

a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y establecer el monto de condena en la suma de $889.744,80 más intereses desde el 26.12.2013 y hasta su efectivo pago conforme a las tasas de interés dispuestas en grado, que no fueron objeto de especial cuestionamiento;

b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida,

c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta etapa, en el 30% de lo que a cada uno le corresponde por su actuación en la anterior instancia.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y establecer el monto de condena en la suma de $889.744,80 más intereses desde el 26.12.2013 y hasta su
efectivo pago conforme a las tasas de interés dispuestas en grado, que no fueron objeto de especial cuestionamiento;

b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida,

c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta etapa, en el 30% de lo que a cada uno le corresponde por su actuación en la anterior instancia y

d) Hacer saber a las partes lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Anexo I punto IV.3
segundo párrafo de la Acordada Nº 14/2020.

Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14).

Visitante N°: 26433403

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