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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 08 de Julio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
«F. S. A. c/ F. F. s/ petición de herencia»
Expte. N° 42798/2007
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio del año dos mil veinte, en acuerdo –en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 12/2020 y apartado IV, puntos 2 y 3 del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.– los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «Fiamingo Sergio Adrián c/ Fiamingo Florentino s/ petición de herencia», respecto de la sentencia de fs.488/497, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
Señores Jueces de Cámara Doctores:
SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 488/497 admitió parcialmente la demanda interpuesta por Sergio Adrián Fiamingo y condenó a Florentino Fiamingo a abonar a aquel el 25% del precio de venta del inmueble sito en la Av. Juan Manuel de Rosas n.° 13.918, localidad de González Catán, La Matanza, provincia de Buenos Aires.
Contra dicho pronunciamiento se alzan únicamente las quejas del demandante a fs. 518/523, las que no fueron contestadas por la parte contraria.

II.- El actor refirió en su demanda que, luego de que Ana María Spitaleri (madre del actor y cónyuge del emplazado) falleció el 12 de mayo de 1999, tomó conocimiento -en el año 2005- de que su padre (aquí demandado) había enajenado, el 3 de julio de 2002, la finca individualizada anteriormente. Denunció que el emplazado soslayó así su carácter de heredero reconocido mediante la declaratoria de herederos dictada en el proceso sucesorio n.° 21.053/2002 y que, para dejar constancia del asentimiento conyugal en la escritura de traslativa de dominio, utilizó un poder de disposición otorgado en vida por su difunta madre, pese a que aquel ya no resultaba válido con motivo del fallecimiento de la poderdante. Es por ello que el actor sostuvo: «siendo el demandado el único responsable de los daños y perjuicios causados por la venta fraudulenta de la propiedad correspondiente al sucesorio, del cual el suscripto es heredero en un 25% de dicho inmueble y dado el fraude cometido por el demandado es que se interpone la presente acción en aras al cobro de mi herencia y recomposición de mi legítima, por la parte que me corresponde en mi calidad de heredero legítimo de la causante Sana María Spitaleri» (sic, fs. 57).
En su sentencia la Sra. juez de grado -como ya lo señalé- admitió parcialmente la demanda.
Para llegar a esa conclusión consideró que, en tanto no medió un desconocimiento de la calidad de heredero del actor con respecto a su porción hereditaria, sino que aquel reclama su porcentaje en relación a un inmueble determinado, «no sería éste el caso de una acción de petición de herencia, sino que nos encontraríamos con un pedido de nulidad de un concreto acto de disposición de un bien del acervo, que habría sido realizado por fuera del proceso sucesorio» (fs. 493 vta.).
En ese marco, la sentenciante resolvió que «la compraventa no puede retrotraerse, y el inmueble no puede volver al acervo en su aspecto físico y jurídico, sino que debe ser considerado en su costo, como para efectuar las compensaciones correspondientes, sin que puedan serle opuestas al aquí actor las cifras que constan en el negocio viciado» (fs. 499).
Por ello, decidió –reitero– condenar a Florentino Fiamingo a abonar al demandante el 25% del precio de venta de la propiedad motivo de autos, a la vez que rechazó lo que entendió que se peticionaba en concepto de daño moral. Finalmente, impuso las costas del proceso en el orden causado.

III.- En su expresión de agravios, el actor se queja de las pautas establecidas en la sentencia en crisis para calcular el valor de la propiedad, de la desestimación del «daño moral», y de la omisión del tratamiento del «daño patrimonial».
Asimismo, el recurrente se agravia por la imposición de costas por su orden.
Así las cosas, no es materia de controversia en esta alzada el encuadre jurídico aplicado por la anterior magistrada, ni las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en la sentencia para decidir condenar a abonar «el 25% del precio de venta del inmueble» (fs. 497 vta.).
Bajo este contexto, y circunscripto de este modo el thema decidendum propuesto a conocimiento del tribunal, se procederá a continuación a analizar las quejas del apelante.

IV.- El demandante considera que las sumas a abonar por el condenado deberían determinarse según el valor actualizado del inmueble.
Al respecto, en la sentencia de grado se decidió que «deberá entonces en este aspecto del reclamo, reconocerse a favor del aquí actor, una suma equivalente al 25% del valor real del inmueble al momento en que se practique la liquidación final en estos autos, conforme los porcentajes debidos a cada uno de los sucesores» (fs. 495).
En la parte dispositiva del pronunciamiento apelado también se dijo: «se deberá abonar al actor la suma que resulte del 25% del precio de venta del inmueble sito en la Av. Juan Manuel de Rosas 13.918 de la Localidad de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en el estado que se encontraba al momento de la operatoria aquí cuestionada, por lo que se difiere su determinación para el momento procesal oportuno» (fs. 497 vta.).
Esto motivó el pedido de aclaratoria de fs. 502/503, y lo resuelto en consecuencia a fs. 504: «en relación al monto que deberá abonarse, se aclara que deberá ser calculado en base al valor del inmueble al momento en que se efectúa la venta, en el estado que se encontraba, actualizándolo al momento en que se efectúe la liquidación».
Ahora bien, más allá de lo confuso que puedan parecer tales postulados, considero que la Sra. juez de grado resolvió en el sentido solicitado por el quejoso.
En efecto, si bien es cierto que la ley 23.928 prohíbe la actualización o indexación de las deudas –lo que impide acceder a lo peticionado en el «segundo agravio» de fs. 519, punto II.b–, no lo es menos que la realidad económica de nuestro país se caracteriza por el constante aumento del valor de los bienes y por una creciente inflación monetaria, lo que trae aparejada la pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Por ello, y para que el damnificado no se vea defraudado con la recepción de una suma indemnizatoria sensiblemente inferior al valor actual del daño, resulta justo y equitativo valorar el daño resarcible al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible.
De esta manera se cumple con la finalidad de la indemnización que es, en la medida de lo posible, borrar el daño restableciendo el estado patrimonial del damnificado a la situación anterior al hecho perjudicial (Llambías, Jorge J., Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 251).
En este orden de ideas, entiendo que – según lo sostenido en el pronunciamiento apelado y la aclaratoria dictada con posterioridad– a los efectos de determinar el monto a abonar al actor deberá establecerse el valor actual del inmueble, pero teniendo en cuenta para ello las mismas condiciones –tanto intrínsecas como extrínsecas– existentes al momento en que se llevó a cabo la operatoria cuestionada, de forma de no computar la plusvalía derivada de las mejoras que podría haber introducido el adquirente (Diego Alejandro Herdt) y las demás circunstancias relativas al inmueble que hayan acrecentado o disminuido su precio con posterioridad a la enajenación de la finca.
Es decir, se ponderará el valor actual del inmueble, pero según las condiciones edilicias y zonales existentes al momento en que se efectuó la enajenación, pues eso resulta acorde a los efectos derivados del encuadre jurídico realizado por la anterior sentenciante (arts. 1050, 1057 y concs. del Código Civil), el que no fue cuestionado por el recurrente.
Por lo demás, corresponde resaltar que la Sra. magistrada de grado difirió el tratamiento de las cuestiones relativas a las pericias practicadas en autos, en tanto resolvió que «en cuanto a las observaciones del demandado respecto que el inmueble en la actualidad ha sido objeto de mejoras notables que varían su precio (ver fs. 320/321 y 335/337), ello ha sido también objeto de pericias, y se considerará en el momento procesal oportuno» (fs. 495 y vta.).
Por consiguiente, será en dicha oportunidad, y según las pautas establecidas, que deberán expedirse tanto el apelante como el demandado sobre lo que en definitiva decida al respecto la juez de grado.
De esta manera, y con los alcances expuestos, habré de propiciar el rechazo del agravio en estudio.

V.- En cuanto a los agravios referidos al «daño moral» (vid. fs. 519 vta., punto «II.c») y el «daño patrimonial» (vid. fs. 521, punto «II.d»), no se logra apreciar que tales partidas hayan sido solicitadas al momento de interponer la demanda. Nótese que el actor no hizo mención alguna a los citados rubros indemnizatorios en su escrito de inicio, pues se limitó a requerir lacónicamente el 25% del valor actual del inmueble en cuestión «con más los daños y perjuicios causados por dicha acción» (sic, fs. 53; vid. asimismo el pedido de aclaratoria de fs. 502 vta.).
Es menester recordar que el objeto de la demanda, aparte de ser idóneo y jurídicamente posible, debe hallarse debidamente precisado. A este último requisito, en particular, se refieren los incs. 3 y 6 del art. 330 del Código Procesal en tanto exigen, respectivamente, que la demanda contenga «la cosa demandada, designándola con toda exactitud» y «la petición en términos claros y positivos».
El mencionado inc. 3 requiere, como fácilmente se percibe, la exacta delimitación, cualitativa y cuantitativa, del objeto mediato de la pretensión formulada en la demanda. Cuando el inc. 6 exige que la demanda contenga «la petición en términos claros y positivos» alude, fundamentalmente, al objeto inmediato de la pretensión formulada en aquella, es decir a la clase de pronunciamiento judicial que se persigue en el caso concreto (condenatorio, declarativo, determinativo, etc.); pero también comprende al objeto mediato, ya que no se concibe una petición que omita la mención del bien de la vida sobre el cual dicho pronunciamiento debe recaer (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 1977, t. IV, p. 289/290 y 293).
El objeto planteado requiere suficiente claridad y precisión para evitar posteriores confusiones y permitir un ejercicio adecuado del derecho de defensa.
Por eso, en el momento de indicar al juez cuáles son las cosas que se piden, deben enumerarse una a una, sin que sea posible involucrarlas en el «etcétera», por el alcance incompatible que tiene respecto a la claridad y la precisión exigidas.
El fundamento del art. 330, incs. 3, 4 y 6, radica en el principio de lealtad y buena fe procesal, que obliga a las partes a ser claras en su exposición y evitar ocultamientos. Así, debe saberse qué es lo que se demanda y los hechos y circunstancias, para que la contraparte conozca las cuestiones planteadas y pueda preparar sus defensas y probanzas.
Por ello, no pueden dejarse librados tales elementos a lo que resulte de la prueba, pues se colocaría al demandado en una situación de incertidumbre y desventaja que afectaría los derechos constitucionales de propiedad y defensa (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2002, t. II, p. 220).
Adicionalmente, como lo prescribe el art. 277 del Código Procesal, el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

Es decir que el límite del poder del tribunal de alzada es el «thema decidendum» propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso y el principio de congruencia, pues la cámara incurriría en incongruencia en caso de resolver pretensiones deducidas extemporáneamente en la alzada (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. III, p.190). Fecha de firma: 02/06/2020 Alta en sistema: 22/06/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #14529703#259842592#20200602113814596 En consecuencia, es de toda obviedad que lo aquí solicitado transgrede los términos de la litis, en tanto la pretensión que se examina recién fue introducida en oportunidad de expresar agravios. En efecto, el principio de congruencia, de indudable rango constitucional y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 34 inc. 4 y 163 inc. 3 del Código Procesal, se alza como obstáculo insalvable para acceder a lo peticionado en esta alzada. Este principio exige que haya concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, al objeto y a la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado (esta sala, voto de la Dra. Luaces en Libre nÚ 227.657, del 15/12/1997; Palacio, Derecho procesal civil, cit., t. I, p. 258/259). Por consiguiente, si, tal como lo establecen los artículos 163 inciso 6 y 34, inciso 4 del Código Procesal, el sentenciante debe ceñir su pronunciamiento a las pretensiones invocadas por las partes, no correspondería acceder a lo peticionado en esta instancia sin violentar el mencionado principio de congruencia. Por eso corresponde rechazar el agravio en examen. VI.- Sólo resta analizar las quejas formuladas por el demandante respecto de la imposición de costas en el orden causado. Debe recordarse que el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas. Sin embargo, el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio Fecha de firma: 02/06/2020 Alta en sistema: 22/06/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #14529703#259842592#20200602113814596 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (esta sala, R. 44.344 del 17/4/1989 y sus citas; ídem, R. 72.781 del 14/8/1990; ídem, R. 136.124 del 16/11/1993). En tal sentido, esta sala tiene decidido que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia cree tener la razón de su parte; más eso no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que ella se infiera sin lugar a dudas (esta sala, L. 112.907 del 11/8/1992 y sus citas). Asimismo, es preciso recordar que en los juicios en que se debate la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito y se concluye que ella corresponde exclusivamente al emplazado, se entiende que este debe cargar con la totalidad de las costas, aunque los daños no hayan prosperado con la entidad pretendida en la demanda e incluso se haya desestimado algún capítulo resarcitorio. Se considera que los gastos causídicos forman parte de la indemnización, y como su regulación está dada por la cuantía de la condena no deben ser distribuidas con el actor, quien debe recibir sin menguas la reparación del daño que sufrió (esta sala en L. nº 80.789, del 7/3/1991 y sus citas, entre muchos otros). En este sentido, considero que la postura del demandado no ha sido razonable, ya que ha pretendido Fecha de firma: 02/06/2020 Alta en sistema: 22/06/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #14529703#259842592#20200602113814596 resistir el progreso de la demanda mediante diversas afirmaciones controvertidas por la contraria, ninguna de las cuales ha sido acreditada. Es más, se tuvo por probado que el emplazado utilizó un «Poder General Amplio de Administración y Disposición Conyugal Anticipado» (sic) para dejar constancia del asentimiento conyugal (vid. fs. 150), cuando la poderdante ya había fallecido. En consecuencia, propondré al acuerdo que se modifique el pronunciamiento recurrido en este aspecto, y se impongan las costas de primera instancia al demandado vencido. VII.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería modificarse parcialmente la sentencia apelada e imponerse las costas de primera instancia al demandado vencido, y confirmar aquella decisión en lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios. Con costas de alzada en el orden causado, en virtud de la falta de réplica de la expresión de agravios. Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso. Con lo que terminó el acto. SEBASTIÁN PICASSO 3 HUGO MOLTENI 2 RICARDO LI ROSI 1 Fecha de firma: 02/06/2020 Alta en sistema: 22/06/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #14529703#259842592#20200602113814596 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Buenos Aires, de junio de 2020. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE: 1) habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha, a los fines del dictado de este pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en los puntos 2 y 3, apartado IV del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N. 2) modificar parcialmente la sentencia apelada, e imponer las costas de primera instancia al demandado; 3) confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 4) imponer las costas de alzada en el orden causado. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, sin perjuicio de la suspensión de plazos dispuesta por la Acordada 4/2020, 14/20 y 16/20 de la C.S.J.N. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI

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