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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 05 de Junio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 73487/2015
AUTOS: “GRAIÑO JUAN MANUEL C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/
ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de JUNIO de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos
IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara). Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La señora jueza a quo, a fs.142/145, hizo lugar a la demanda, fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de una indemnización que repare reparar las consecuencias dañosas del accidente in itinere que el actor afirmó haber padecido el 19/03/2015. Para así decidir, la Magistrada señaló que la contestación de demanda contenía una mera negativa genérica, que la demandada no había cumplido la carga establecida por los aparatados 1) y 2) del art. 356 del CPCCN y que, en función de ello, consideraba acreditado que se había efectuado la denuncia
por el accidente ante la ART, que el actor fue atendido ante su servicio médico; que recibió asistencia profesional por parte de la demandada y que resulta ajustado a derecho el IBM denunciado. Con respecto a los daños y la relación causal, la jueza a quo tuvo en cuenta el dictamen pericial médico de fs.104/115 y el porcentaje de incapacidad allí ponderado (de 21,28% t.o.) y condenó a la demandada a pagar la suma de $270.158,24, con más intereses desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, con ajuste a las tasas adoptadas por la CNAT en las Actas N°2601 del 21/05/2014 , 2630 del 27/04/2016 y 2658 de fecha 08/11/2017

II.- Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del memorial de fs.147/154, contestado por el actor a fs.157/159.

III.- Recuerdo que según escrito de inicio, el señor Graiño comenzó a prestar servicios dependientes para la empresa Mega Tech S.A. el día 29/9/2013 cumpliendo tareas como Auxiliar con una jornada laboral de 8:00 a 17:00hs. Relató que el día 19/3/2015, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, mientras circulaba con su motocicleta por la calle Posadas al 800 de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, fue embestido por un auto. Que posteriormente dio aviso del infortunio a la empleadora, y efectuó la denuncia ante la ART, quien le brindó las prestaciones médicas para el caso.
Finalmente, sostuvo que el día 10/6/2015 se le otorgó el alta médica, luego de ser Del conteste de la aseguradora se desprende que reconoció haber suscripto un contrato de afiliación con la empleadora, alegó el carácter inculpable de la afección y opuso excepción de falta de seguro.

III.- La demandada objeta:
a) que se haya tenido por acreditado el siniestro;
b).- que se haya admitido el nexo causal entre el la incapacidad informada por el perito y los hechos alegados en la demanda;
c).- por incorrecta la valoración de la pericia médico psicológica;
d).- la fecha fijada como inicio para el cómputo de intereses al capital de condena y
e).- la tasa de interés establecida por excesiva.

IV.- La crítica relativa a la ausencia de prueba del accidente y el nexo causal con los daños que el actor experimentó es improcedente, por las razones que a continuación expondré.
La demandada entiende que el actor, a cuyo cargo estaba la prueba de los hechos, no acreditó la ocurrencia del siniestro ni su relación causal con la incapacidad informada por el perito. En apoyo a su tesitura manifiesta, en sustancia, que su parte negó los hechos al contestar demanda y que no se produjeron en el proceso pruebas orales ni informativas que dieran cuenta de la existencia del accidente.
Al respecto, pongo de relieve que si bien es cierto que la quejosa, al contestar demanda, negó cada uno de los hechos alegados por el actor en el escrito inaugural, no es menos verdad lo que afirma la Dra. Cruz Devoto en la sentencia de origen, esto es, que su negativa quedó circunscripta a una mera fórmula y que, por más categórica que haya sido su redacción, no se apoyó en alguna razón que la justifique. Y digo que es razonable el argumento de la a quo, porque la demandada no brindó una versión suya de los hechos, de la que pudiese derivarse el motivo por el cual, a pesar de haber suministrado la atención médica, no rechazó la naturaleza del siniestro dentro del plazo legal correspondiente (artículo 6º, decreto 717/96). Es cierto lo que dice la quejosa al apelar, que como aseguradora de riesgos del trabajo debe cumplir con su obligación asistencial una vez recibida la denuncia del supuesto evento, y también lo es que ello no justifica per se la ocurrencia del mismo. Sin embargo, no es menos cierto que si transcurren diez días de recibida la denuncia y la aseguradora no cursa la notificación fehaciente de rechazo, al trabajador y al empleador, su silencio se entiende como aceptación de la pretensión (artículo 6º, decreto 717/96). Al contestar demanda, la aseguradora no alegó haber rechazado la ocurrencia del accidente in itinere, por lo que en el proceso ulterior no puede reeditarse una controversia fáctica que ya llega concluida.
Tampoco se condice la negativa de todos los hechos la demandada con el certificado de alta médica de Belgrano 964 Medicina Laboral S.A., por cuenta de la aseguradora Federación Patronal, bajo el Nº de siniestro ART 319.149, con datos del trabajador Graiño Juan Manuel, DNI 31.913.797, de 29 años a la fecha del siniestro ocurrido el 19/03/2015, tipo de siniestro: accidente in itinere, con diagnóstico:
“traumatismo de rodilla derecha, fecha de alta médica 10/06/2015, sin secuelas totales de baja médica: 84” (ver sobre de documentación reservada y su reproducción escaneada en la pericia médica). El alta médica, sin incapacidad, fue firmada en disconformidad por el actor.
Desde esta perspectiva, se ajusta a derecho la sentencia apelada en tanto tiene por ocurrido el accidente in itinere alegado en la demanda inicial y en cuanto a que, probado ello, la cuestión a dilucidar se centraba en la existencia o
inexistencia de incapacidad laboral y en la comprobación del nexo de causalidad con el hecho generador del daño, circunstancias éstas que a mi modo de ver, han sido acreditadas por el demandante.
En efecto, la incapacidad detectada por el galeno, a cuyo porcentaje me referiré continuación, tiene relación de causalidad adecuada con el siniestro que se ha tenido por probado. Digo esto porque el perito médico señaló que las secuelas presentadas por el actor son vinculables con el accidente relatado (ver fs.112) y si bien la conexión causal entre un siniestro (causa) y una lesión (efecto) constituye un proceso de valoración jurídica, no es menos cierto que la opinión experta, incluida la referida al nexo causal, no es desdeñable sin un fundamento serio que la respalde, pues no corresponde apartarse de conclusiones arribadas por un experto en el arte de curar, si no se exponen fundamentos lo suficientemente sólidos y verosímiles.
Por las razones expuestas, propongo que lo decidido sobre estos aspectos en la sentencia de origen quede al abrigo de revisión.

V.- La demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica determinada en origen en el 21,28% de la t.o.
En cuanto a la incapacidad física, que el perito ponderó en el 10% por una menisectomía con secuelas, consistentes en una hipotrofia muscular y una hidartrosis
crónica; la quejosa la cuestiona aduciendo que “no se discriminó si era la movilidad activa y/o pasiva” y tal aserción no se ajusta a las referencias del dictamen pericial, en el que el experto bien señaló que “la semiología de las regiones articulares se realiza ponderando la movilidad activa, pasiva y contra resistencia, consignando ésta última aquella que no admite simulaciones y permite ponderar el tono muscular”.
Tampoco es cierto que el perito no haya puntualizado si el actor era diestro o zurdo, ya que en su estudio dejó constancia que su lado dominante es el derecho y ello también lo explicitó al contestar las aclaraciones que se le requirieron. De igual modo no es atendible el reproche a que el perito, para dictaminar que el trabajador presenta una hidrartrosis crónica, no efectuó la maniobra del tempano o choque rotuliano, porque el galeno en su dictamen dejó constancia: “A la palpación rebote rotuliano positivo (impresiona edema articular)”.
Finalmente, al apelar se cuestiona el trabajo pericial diciendo: “se le requirió al perito que informara si una alteración del LLE en una rodilla que provoca clínicamente
un bostezo lateral positivo podía ser la causa de la hidrartrosis e hipotrofia muscular que relata padecería el actor. Y en tal sentido, se solicitó al experto que detallara si habia estudiado el estado anterior o preexistente (lesión del LLE de rodilla) y el sobreviniente, para separar las afecciones NO relacionadas al accidente e inculpables
de aquellas vinculadas directamente al accidente y por ende realmente indemnizables”.
Sin embargo, la objeción fue suficientemente aclarada por el experto en su respuesta, quien brindó serios fundamentos científicos para confirmar las precisiones de su dictamen pericial.
En lo concerniente a la incapacidad psicológica, el recurso debe juzgarse desierto, porque no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado (artículo 116, ley 18.345). Sin perjuicio de lo expuesto, fueron relevantes las conclusiones del perito médico Dr. Percíncula, quien examinó personalmente al Sr. Graiño y analizó el psicodiagnóstico, del que remarcó la existencia de patología psíquica reactiva a consecuencia de los hechos de autos. Y agregó que “del análisis de la convergencia y recurrencia de indicadores en las técnicas psicológicas
administradas, se desprende que el señor Juan Manuel Graiño presenta significativos indicadores de ansiedad y temor ante los cuales instrumenta mecanismos de defensa no siempre exitosos, en tanto intenta controlar mediante recursos de racionalización y aislamiento la emergencia de angustia que remite a situaciones displacenteras que han impactado de manera marcadamente negativa en su subjetividad, conllevando
sentimientos de minusvalía, desesperanza y disminución de la autoestima” (ver fs.109 vta.). El cuadro descripto, llevó al experto a determinar que la afección psicológica del actor se enmarca en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, ponderando un 10% de incapacidad de la total obrera, según el baremo establecido por el decreto 659/96. Memoro que en la entrevista con la Licenciada Jares, el trabajador presentó un significativo malestar relativo a síntomas somáticos tales como fatiga, debilidad, así como también dificultades para mantener la concentración y sentimientos de desesperanza hacia el futuro.
Finalmente, se sostiene al apelar que habría una contradicción entre el reconocimiento de una incapacidad psicológica y la sugerencia de tratamiento terapéutico. Dice la demandada en su memorial que el “tratamiento psicológico (…) resulta ser contradictorio atento a que al indicar el perito un tratamiento destinado a resolver totalmente la incapacidad detectada, nunca podría ésta ser considerada como ‘permanente’ sino como actual y transitoria, caso contrario se caería en una doble indemnización”. Se equivoca el quejoso, porque el perito médico dijo que la psicoterapia se sugirió a fin de “evitar agravamiento y mayor daño” (ver las aclaraciones a su dictamen pericial).
En síntesis, no paso por alto que el informe pericial fue impugnado por el apelante a fs. 117/119, pero lo cierto es que aquél fue aclarado por el experto a fs. 122/124 y allí ratificó sus conclusiones con solidez. Como lo he sostenido en anteriores oportunidades, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). En razón de lo considerado, comparto el temperamento adoptado por la a quo en relación a la incapacidad psicofísica y por tal motivo, que se confirme el grado de incapacidad psicofísica ponderado en el 21,28% de la total obrera para cuantificar las prestaciones dinerarias diferidas a condena.

VI.- Sobre el cuestionamiento relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses que deben adicionarse a la condena, cabe resaltar que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que
prevé la ley (conf. “Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidenteley especial”, sentencia definitiva nº 88.727 del 17 de mayo de 2013 y en “Salgado,
Damián Enrique c/ Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial”, sentencia definitiva nº 88.403 del 21 de diciembre de 2012, entre otros).
Estos argumentos fueron
ampliados recientemente por este Tribunal en la causa “Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente-ley especial” (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART
SA s/accidente-ley especial” (CSJN, Fallos: 339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.
La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe:
“…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) el artículo 11 -que sustituyó al artículo 12 de
la ley 24.557- prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación
de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.
Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo código (ley 26.994 B.O: 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015)- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.
Por último, cabe recordar que si bien la doctrina y la jurisprudencia, al evaluar el tópico en análisis, exhibió cierta vacilación al respecto, tal cuestión -a partir de las normas y jurisprudencia citadas- ha sido resuelta. De adoptar un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, originado en el lapso que demanda el reclamo administrativo, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido.
Por lo expuesto, propongo confirmar lo dispuesto en grado.

VII.- Con relación al agravio relativo a la tasa de interés dispuesta por la magistrada que me precedió, no prosperará.
En este sentido, corresponde tener presente que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los/as trabajadores/as sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por la judicatura mediante el uso adecuado de la tasa de
interés.

Visitante N°: 26174845

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