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Buenos Aires, Lunes 09 de Marzo de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A - 71020/2014
«M., A.J. c/ L. N. C. DE S. L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)».-
EXPTE. NRO. 71.020/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «M., A. J. c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)», respecto de la sentencia de fs. 438/448 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 438/448 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A. J. M. contra L. C. C., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2013. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos ($ 245.400), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada», en la medida del seguro.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas del accionante a fs. 467/481, las que no merecieron contestación de la contraria.- A su vez, la demandada y la firma aseguradora hicieron lo propio a fs. 483/486, obrando la réplica del demandante a fs. 488/491.-

II.- Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-
Sostiene el demandante que el día 11 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 21 hs., circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad, por el carril derecho de la Avenida Leandro N. Alem, sentido Sur a Norte. Lo hacía a una velocidad de 50 Km. aproximadamente cuando, al llegar a la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear, circulaba de contramano, de Norte a Sur sobre la mencionada avenida, el automóvil marca Chevrolet Corsa, dominio ELK 260, conducido por Luis Cesar Carrizo, quien lo llevó por delante.-
Recuerda que arribó al lugar del accidente una ambulancia del SAME y fue trasladado al Hospital Fernández donde le realizaron curaciones. Una vez estabilizado, fue derivado al Hospital Italiano donde le diagnosticaron doble fractura de pelvis con hemorragia, por lo que fue operado en dos oportunidades. A su vez, señala que sufrió la fractura de dos costillas y de su rodilla izquierda.-
Por su parte, la empresa aseguradora se presenta a fs. 96/99 contestando la citación en garantía formulada. Reconoce su carácter de aseguradora del rodado Chevrolet, dominio ELK-260, bajo la póliza Nro. 80048666/8.-
En particular, señala que el 11 de enero de 2013, siendo las 21:30 hs., el Sr. C. circulaba con el rodado asegurado por el carril derecho de la Avenida Leandro N. Alem. Afirma que, aproximadamente a 30 mts. antes de llegar a la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear, de manera imprevista advierte una persona que circulaba por delante pero en sentido contrario al indicado, por el carril en el que se encontraba el Chevrolet, por lo que la primera reacción fue accionar los frenos pero, dadas las circunstancias, impactó de frente con el motovehículo.-
Señala que en el lugar se presentó personal policial quien procedió al secuestro de los rodados y una ambulancia del SAME que trasladó al motociclista a un hospital.-
En virtud de ello, sostiene que el accidente obedeció a la exclusiva culpa de quien se declara victima.- Finalmente, a fs. 102/105 comparece Luis Cesar Carrizo, contestando la demanda instaurada en su contra en idénticos términos a los empleados por la compañía de seguros.-

III.- Antes analizar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Por otro lado, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto - Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A, 15/11/84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).- Corresponde, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).-
Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales el accionante pretende fundar sus quejas en relación a la reparación, desvalorización y privación de uso del automotor no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-
En este sentido, el escueto desarrollo formulado en el escrito de fundamentación se limita a expresar el disenso con la sentencia apelada, sin rebatir las consideraciones del Sr. Juez de grado a la hora de analizar los rubros indemnizatorios.-
En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto el recurso planteado en lo que a este aspecto concierne.-
Por el contrario, considero que los pasajes del escrito a través del cual la demandada y citada en garantía pretenden fundar sus recursos logran cumplir con los requisitos referidos.-
En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida por la parte actora y trataré los agravios vertidos.-

V.- A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que «la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron» (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que «las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico» (LLAMBÍAS, «Tratado de derecho civil - Parte general», 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL («Traité eléméntaire de droit civile», Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que «si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva» («Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps», Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos «S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios» del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015», Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-
Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente).
En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme», Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).-

VI.- Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del rodado de la emplazada se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo «in fine» del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; voto del Dr. Hugo Molteni en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en Libre nº 317.633 del 15/6/2000; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/2009; id. 514.442 del 23/3/2009; id. 523.982 del 3/7/2009; id. 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros).-
Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-
En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios» del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08 y n° 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros).
Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-
Al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2º párrafo «in fine» del Código Civil.; Llambías, J.J. «Obligaciones», t. IV-A, p. 598, nº 2626, «Estudio de la reforma del Código Civil», p. 265 y «Código Civil Anotado», t. II-B, p- 462; Borda G.A. «Obligaciones», t. II, p- 254, nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», t. III, p. 443; Orgaz A., «La Culpa», p. 176 y «El daño con y por las cosas», en La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en BelluscioZannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. 5, p. 461, nº 15; Bustamante Alsina, J. Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 265, nº 860).-

VII.- Bajo este contexto, y discutida como se encuentra la cuestión relativa a la responsabilidad, procederé al tratamiento de los agravios formulados.-
A tales fines, corresponde evaluar la prueba producida tanto en estos actuados como en la causa penal que en este acto tengo a la vista.-
En los obrados penales consta la intervención policial inmediatamente después de ocurrido el accidente. Allí se expone que «sobre la avenida mencionada a escasos metros de la senda peatonal, se hallaba tendido sobre la acera una persona del sexo masculino, en posición cúbito dorsal con casco colocado el cual se quejaba de dolores en todo su cuerpo, motivo este por el cual el deponente solicitó en carácter de urgente ambulancia del SAME. Que sobre la senda peatonal de la mencionada avenida se hallaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa dominio colocado ELK-260 y junto al mismo quien aparentemente seria el conductor de dicho vehículo; mientras que justamente en la intersección de Alem y Marcelo T de Alvear, casi llegando a la bocacalle, se hallaba una motocicleta marca Yamaha, modelo XT 295, dominio colocado 149-DUP, chocada en su frente con la horquilla doblada. Mientras que el rodado Chevrolet poseía daños en su frente, con el paragolpes caído y el parabrisas roto… toma contacto con el lesionado refiriendo ser Antonio Joaquín Menéndez… quien continuaba quejándose de fuertes dolores en su cuerpo... trasladado al masculino al Htal. Fernández… procediendo a identificar al conductor del Chevrolet referido con anterioridad… quien resultó ser Cesar Carrizo…en cuanto al lugar del hecho refiere que la Avenida Leandro N Alem posee doble sentido de circulación vehicular en dirección Norte Sur y viceversa con carriles reducidos por obra, respecto de la cinta asfáltica, se encuentra en buen estado de uso y conservación. Dicha intersección posee semáforos, los cuales al momento de la inspección funcionan con normalidad» (conf. fs. 1 de los actuados penales nro. 21031).-
En sede represiva se inspeccionaron los vehículos involucrados en el siniestro, habiéndose constatado que el Chevrolet Corsa «al momento de la inspección posee daños en el frente con mayor incidencia en la zona derecha, dicho daño provocado por el contacto con la motocicleta de marras, se ven afectados por los daños con la motocicleta: paragolpes delantero con desprendimiento, frente de carrocería, óptica derecha y parte baja del vértice del capot. Sobre el capot y parabrisas se aprecian daños compatibles con cuerpos blandos (pasaje de la motocicleta) además se visualiza sobre el lateral derecho más precisamente en su parante derecho de frente y en los parantes de las puertas daños productos del contacto provocado por la trayectoria post colisión del pasajero de la motocicleta» (conf. fs. 20 vta. de la causa penal nro. 21031).-
Respecto del vehículo Yamaha XT 225, «se aprecian daños en su frente zona derecha, con propagación de daños de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda, siendo estos daños compatibles con el color del automóvil Corsa de marras, además se aprecian daños y raspones en el lateral izquierdo con propagación de daños de izquierda a derecha producto del contacto con el asfalto en su trayectoria post colisión» (conf. fs. 20 vta. de la causa penal nro. 21031).-
Adoptados estos principios, deviene necesario analizar los informes periciales médico y psicológico cumplidos en autos que lucen agregadas a fs. 314/317 y 270/274, respectivamente.-
El médico traumatólogo Luis A. Carballo señala en su informe que «aceptado el accidente de autos, al Perito solamente le resta establecer la secuela del mismo, calificarla y valorarla porcentualmente. Para ello, deberá tener en cuenta los factores anatomofuncionales comprobados, su repercusión económico-social en función de la edad (47 años), su profesión habitual (mozo gastronómico), y las posibilidades de lograr empleo similar al que desempeñaba previo al accidente, aprobando el examen médico pre-ocupacional, lo que considero poco probable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su algia pélvica crónica con disfunción eréctil, su gonalgia crónica izquierda con hidrartrosis, marcha claudicante, hipotrofia de cuádriceps izquierdo con un déficit de la potencia muscular del 40%, con limitación a la flexión de rodilla izquierda tanto activa y pasiva de 30%, con impotencia funcional.» (conf. fs. 316).-
Concluye así que «el Sr. Menéndez Antonio, sufrió como consecuencia directa del accidente de autos, fractura luxación de sínfisis púbica con gran hemorragia, fractura intraarticular de platillo externo de tibia izquierda, y fractura de arco posteriores de la 7ma. y 8va costillas izquierdas, quedando como secuela algia crónica de sínfisis púbica con disfunción eréctil, gonaglia izquierda crónica con limitación a la flexión activa y pasiva de 30º, con marcha claudicante, hipotrofia de cuádriceps izquierdo con un déficit de la potencia muscular del 40%, con hidrartrosis e impotencia funcional, con manifestaciones clínicas y radiológicas evidentes» (conf. fs. 317).-
Es por ello que «estima una incapacidad parcial y permanente del orden del 35 % de la T.O.» (conf. fs. 316).-
Asimismo, clara que «el porcentaje de incapacidad otorgado, no se tomó en cuenta la supuesta disfunción eréctil, por no tener pruebas de la misma» (conf. fs. 325).-
Sobre la faz psíquica, expone el psicólogo L. A. V. que «de las entrevistas y los test administrados se observa: Un psiquismo sumamente inestable, con muchos temores al derrumbe psíquico. Siente en riesgo todas sus posesiones desde su pareja hasta su trabajo. La ira y el temor lo dominan. Sensaciones de despersonalización. El accidente viene a instalarse en un psiquismo frágil. Las consecuencias del mismo son evidentes y afectan su vida afectiva, sexual y laboral. Su estado es de una ansiedad generalizada y considero conveniente interconsulta neurológica y psiquiátrica por los índices de lesión cerebral detectados en el Bender, y las demás pruebas» (conf. fs. 213).-
Por ello, estima el porcentaje de incapacidad en el «25 % del VPG (valor psíquico global)» y considera «necesario tratamiento psicoterapéutico mínimo de una vez por semana durante tres años» (conf. fs. 274).-
Agrega que «las distintas herramientas utilizadas para la evaluación de la situación psíquica del actor demuestran con claridad una alteración notable del funcionamiento psíquico, específicamente del Yo, el encargado precisamente de la claridad, en orden mental y la planificación de las cuestiones vitales» (conf. fs. 296).-
Finalmente, señala que «no es un daño transitorio sino consolidado, con una prótesis metálica que llevara de por vida, y de consecuencias durables en su personalidad derivadas del hecho traumático imborrable» (conf. fs. 297).-
Si bien las pericias fueron objeto de impugnaciones, tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arrojan los informes periciales (conf. art. 477 del Código Procesal).-
Por ello, habré de otorgar a los informes periciales la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
En este sentido, corresponde aclarar que la calidad del peritaje médico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, «Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración» en «La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales», págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).-
De este modo, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Sala A, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, «Código Procesal...» tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales...» T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal...», pág. 416 y sus citas, entre otros).-
En otro orden de ideas, habré de señalar, como sostuviera «ab initio», que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. nº 250.357 del 4/2/99, L. N° 509.931 del 07/10/08, L. N° 585.830 del 30/03/12, L. N° 615.638 del 12/08/13, Exptes. N° 93.402/11 del 09/05/14 y N° 107.170/2006 del 01/10/2015, entre otros).-
En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).-
Para una cabal justipreciación de la partida, deben considerarse también las condiciones personales de la víctima, quien a la fecha del hecho trabajaba en un local gastronómico, contaba con 43 años de edad, de estado civil casado, vive con su esposa y dos hijas.-
Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por el actor, recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, que constituyen parámetros objetivos, y atento lo solicitado por el quejoso en su escrito de fundamentación, corresponde fijar por este rubro la suma actual de Pesos Trescientos Ochenta y Cuatro Mil ($ 384.000), que representa la incapacidad psicofísica sobreviniente y el tratamiento psicológico.-

IX.- El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08 y n° 586.773 del 02/12/2011, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).-
En la especie, se advierte que el demandante padeció un accidente de tránsito, por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, presentando en la actualidad secuelas físicas y psíquicas, de carácter permanente.-
Tales circunstancias justifican la procedencia de este rubro indemnizatorio.-
A partir de las circunstancias señaladas, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características del actor, y atento lo expresamente solicitado por el quejoso al fundar su recurso, debería elevarse la partida bajo estudio a la suma de Pesos Doscientos Mil ($ 200.000).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil – noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).-

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