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Buenos Aires, Martes 11 de Febrero de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA» SALA A
«M., A.J. c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)»

Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales el accionante pretende fundar sus quejas en relación a la reparación, desvalorización y privación de uso del automotor no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-
En este sentido, el escueto desarrollo formulado en el escrito de fundamentación se limita a expresar el disenso con la sentencia apelada, sin rebatir las consideraciones del Sr. Juez de grado a la hora de analizar los rubros indemnizatorios.-
En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto el recurso planteado en lo que a este aspecto concierne.-
Por el contrario, considero que los pasajes del escrito a través del cual la demandada y citada en garantía pretenden fundar sus recursos logran cumplir con los requisitos referidos.-
En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida por la parte actora y trataré los agravios vertidos.-
V.- A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-
Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).-
VI.- Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del rodado de la emplazada se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; voto del Dr. Hugo Molteni en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en Libre nº 317.633 del 15/6/2000; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/2009; id. 514.442 del 23/3/2009; id. 523.982 del 3/7/2009; id. 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros).-
Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-
En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08 y n° 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-
Al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2º párrafo "in fine" del Código Civil.; Llambías, J.J. "Obligaciones", t. IV-A, p. 598, nº 2626, "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p- 462; Borda G.A. "Obligaciones", t. II, p- 254, nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 443; Orgaz A., "La Culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en BelluscioZannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 461, nº 15; Bustamante Alsina, J. Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 265, nº 860).-
VII.- Bajo este contexto, y discutida como se encuentra la cuestión relativa a la responsabilidad, procederé al tratamiento de los agravios formulados.-
A tales fines, corresponde evaluar la prueba producida tanto en estos actuados como en la causa penal que en este acto tengo a la vista.-
En los obrados penales consta la intervención policial inmediatamente después de ocurrido el accidente. Allí se expone que “sobre la avenida mencionada a escasos metros de la senda peatonal, se hallaba tendido sobre la acera una persona del sexo masculino, en posición cúbito dorsal con casco colocado el cual se quejaba de dolores en todo su cuerpo, motivo este por el cual el deponente solicitó en carácter de urgente ambulancia del SAME. Que sobre la senda peatonal de la mencionada avenida se hallaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa dominio colocado ELK-260 y junto al mismo quien aparentemente seria el conductor de dicho vehículo; mientras que justamente en la intersección de Alem y Marcelo T de Alvear, casi llegando a la bocacalle, se hallaba una motocicleta marca Yamaha, modelo XT 295, dominio colocado 149-DUP, chocada en su frente con la horquilla doblada. Mientras que el rodado Chevrolet poseía daños en su frente, con el paragolpes caído y el parabrisas roto… toma contacto con el lesionado refiriendo ser Antonio Joaquín Menéndez… quien continuaba quejándose de fuertes dolores en su cuerpo... trasladado al masculino al Htal. Fernández… procediendo a identificar al conductor del Chevrolet referido con anterioridad… quien resultó ser Cesar Carrizo…en cuanto al lugar del hecho refiere que la Avenida Leandro N Alem posee doble sentido de circulación vehicular en dirección Norte Sur y viceversa con carriles reducidos por obra, respecto de la cinta asfáltica, se encuentra en buen estado de uso y conservación. Dicha intersección posee semáforos, los cuales al momento de la inspección funcionan con normalidad” (conf. fs. 1 de los actuados penales nro. 21031).-
En sede represiva se inspeccionaron los vehículos involucrados en el siniestro, habiéndose constatado que el Chevrolet Corsa “al momento de la inspección posee daños en el frente con mayor incidencia en la zona derecha, dicho daño provocado por el contacto con la motocicleta de marras, se ven afectados por los daños con la motocicleta: paragolpes delantero con desprendimiento, frente de carrocería, óptica derecha y parte baja del vértice del capot. Sobre el capot y parabrisas se aprecian daños compatibles con cuerpos blandos (pasaje de la motocicleta) además se visualiza sobre el lateral derecho más precisamente en su parante derecho de frente y en los parantes de las puertas daños productos del contacto provocado por la trayectoria post colisión del pasajero de la motocicleta” (conf. fs. 20 vta. de la causa penal nro. 21031).-
Respecto del vehículo Yamaha XT 225, “se aprecian daños en su frente zona derecha, con propagación de daños de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda, siendo estos daños compatibles con el color del automóvil Corsa de marras, además se aprecian daños y raspones en el lateral izquierdo con propagación de daños de izquierda a derecha producto del contacto con el asfalto en su trayectoria post colisión” (conf. fs. 20 vta. de la causa penal nro. 21031).-

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