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Buenos Aires, Viernes 24 de Enero de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
«M., A.J. c/ LA N. C. DE S. LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)».-
EXPTE. NRO. 71.020/2014
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «M., A. J. c/ LA N. C. DE SEGUROS L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)», respecto de la sentencia de fs. 438/448 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 438/448 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A. J. M. contra L. C. C., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2013. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos ($ 245.400), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada», en la medida del seguro.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas del accionante a fs. 467/481, las que no merecieron contestación de la contraria.- A su vez, la demandada y la firma aseguradora hicieron lo propio a fs. 483/486, obrando la réplica del demandante a fs. 488/491.-

II.- Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-
Sostiene el demandante que el día 11 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 21 hs., circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad, por el carril derecho de la Avenida Leandro N. Alem, sentido Sur a Norte. Lo hacía a una velocidad de 50 Km. aproximadamente cuando, al llegar a la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear, circulaba de contramano, de Norte a Sur sobre la mencionada avenida, el automóvil marca Chevrolet Corsa, dominio ELK 260, conducido por Luis Cesar Carrizo, quien lo llevó por delante.-
Recuerda que arribó al lugar del accidente una ambulancia del SAME y fue trasladado al Hospital Fernández donde le realizaron curaciones. Una vez estabilizado, fue derivado al Hospital Italiano donde le diagnosticaron doble fractura de pelvis con hemorragia, por lo que fue operado en dos oportunidades. A su vez, señala que sufrió la fractura de dos costillas y de su rodilla izquierda.-
Por su parte, la empresa aseguradora se presenta a fs. 96/99 contestando la citación en garantía formulada. Reconoce su carácter de aseguradora del rodado Chevrolet, dominio ELK-260, bajo la póliza Nro. 80048666/8.-
En particular, señala que el 11 de enero de 2013, siendo las 21:30 hs., el Sr. C. circulaba con el rodado asegurado por el carril derecho de la Avenida Leandro N. Alem. Afirma que, aproximadamente a 30 mts. antes de llegar a la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear, de manera imprevista advierte una persona que circulaba por delante pero en sentido contrario al indicado, por el carril en el que se encontraba el Chevrolet, por lo que la primera reacción fue accionar los frenos pero, dadas las circunstancias, impactó de frente con el motovehículo.-
Señala que en el lugar se presentó personal policial quien procedió al secuestro de los rodados y una ambulancia del SAME que trasladó al motociclista a un hospital.-
En virtud de ello, sostiene que el accidente obedeció a la exclusiva culpa de quien se declara victima.- Finalmente, a fs. 102/105 comparece Luis Cesar Carrizo, contestando la demanda instaurada en su contra en idénticos términos a los empleados por la compañía de seguros.-

III.- Antes analizar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-


IV.- Por otro lado, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto - Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A, 15/11/84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).- Corresponde, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).-
Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales el accionante pretende fundar sus quejas en relación a la reparación, desvalorización y privación de uso del automotor no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-
En este sentido, el escueto desarrollo formulado en el escrito de fundamentación se limita a expresar el disenso con la sentencia apelada, sin rebatir las consideraciones del Sr. Juez de grado a la hora de analizar los rubros indemnizatorios.-
En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto el recurso planteado en lo que a este aspecto concierne.-
Por el contrario, considero que los pasajes del escrito a través del cual la demandada y citada en garantía pretenden fundar sus recursos logran cumplir con los requisitos referidos.-
En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida por la parte actora y trataré los agravios vertidos.-

V.- A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que «la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron» (S.C.B.A., E. D. 100-316).
Es decir que «las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico» (LLAMBÍAS, «Tratado de derecho civil - Parte general», 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL («Traité eléméntaire de droit civile», Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que «si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva» («Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps», Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos «S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios» del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015», Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-
Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente).
En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme», Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).-

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