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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 07 de Enero de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte IV - Final
En la especie, no cabe duda respecto a que la parte accionada ha resultado vencida. Ese es el hecho objetivo que debe motivar la imposición, sin que se aprecien razones que permitan apartarse del principio rector.- Sabido es que en los juicios donde se debate la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito y se concluye en la responsabilidad exclusiva de los emplazados, se entiende que éstos deben cargar con la integridad de las costas, aunque los daños no hayan prosperado con la entidad pretendida en la demanda e inclusive se haya desestimado algún capítulo resarcitorio. Se considera que los gastos causídicos forman parte de la indemnización y, como su regulación está dada por la cuantía de la condena, no deben ser distribuidos con las víctimas, quienes deben recibir sin menguas la reparación del daño inferido (conf. CNCiv., esta Sala libres nº 80.789 del 7/3/91, n° 402.010 del 19/11/04, n° 419.512 del 18/8/05; íd., íd., mis votos en libres nÚ 533.162 del 1/2/10, n° 601.180 del 2/10/12 y n° 581.714 del 27/12/13, entre otros).-
En función de ello, resulta ajustada a derecho la imposición de las costas derivadas de la admisión de la demanda.-

XVIII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando la partida correspondiente al valor vida a la suma de Pesos Novecientos Mil ($ 900.000) a favor de Dylan Alexis Caiero, reduciendo la partida correspondiente al valor vida a la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000) a favor de Cayetana Fernández, elevando la partida por daño moral a la suma de Pesos Seiscientos Mil ($ 600.000) a favor de Dylan Alexis Caiero, readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XVI del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Respecto a las costas de Alzada, las mismas deberían distribuirse en un 90% a cargo de la demandada y citada en garantía y en un 10% a la parte actora, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 71 del Código Procesal).-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Con lo que terminó el acto.-
RICAR DO LI ROSI 1 HUGO MOLTENI
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose la partida correspondiente al valor vida a la suma de Pesos Novecientos Mil ($ 900.000) a favor de Dylan Alexis Caiero, reduciéndose la partida correspondiente al valor vida a la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000) a favor de Cayetana Fernández, elevándose la partida por daño moral a la suma de Pesos Seiscientos Mil ($ 600.000) a favor de Dylan Alexis Caiero, readecuándose la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XVI del presente pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 90% a cargo de la demandada y citada en garantía y en un 10% a la parte actora.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.-
Ello así, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 30/19, monto de la condena con sus intereses, de conformidad con lo establecido por los artículos 1,16,19,21,29 y 59 de la ley arancelaria corresponde fijar los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Alba E. Salvay en 317,85 UMA – PESOS NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS ($ 922.400)-, los de la letrada de Ferrovias, Dra. Claudia A. Borgonovo en 37,21 UMA –PESOS CIENTO OCHO MIL ($ 108.000)- los del letrado de la misma parte, Dr. Tomas Giacomodonato en 353,87 UMA –PESOS UN MILLON VEINTISIETE MIL ($ 1.027.000)-, los del letrado de la citada en garantía Dr. Lucio C. Dembovsky en 37,21 UMA –PESOS CIENTO OCHO MIL ($ 108.000)-, los del Dr. Arturo P. C. Perez Alisedo en 117,16 UMA –PESOS TRESCIENTOS CUARENTA MIL ($ 340.000), los de la Dra. Liliana A. Rodriguez en 143,34 UMA –PESOS CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL ($ 416.000)-, los de la perito psicóloga, Lic. Maria Ester Garcia en 101,65 UMA –PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 295.000) y los de la Dra. Alejandra Rubellin en -PESOS SETENTA Y DOS MIL ($ 72.000).-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios del Dr. Tomas Giacomodonato en 106,13 UMA –PESOS TRESCIENTOS OCHO MIL ($ 308.000)-, los del Dr. Arturo Pérez Alisedo en 89,31 UMA –PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 259.200)- y los de la Dra. Alba Elena Salvay en 111,24 UMA –PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 322.840)-.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI

Visitante N°: 26483046

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