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Buenos Aires, Lunes 06 de Enero de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte III
Resulta sin duda difícil graduar la cuantía para enjugar el daño moral, pues el sufrimiento por la pérdida de un ser querido habrá producido un profundo dolor en los demandantes.-
Sin embargo, constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que mida lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad, resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para de esa manera crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos o subjetivos de cada persona.-
Bajo estas directivas, considerando las circunstancias de autos, las condiciones personales de los actores, y haciendo uso también de las facultades que me concede el art. 165 del Código Procesal, entiendo que debería confirmarse la suma otorgada a favor de Cayetana Fernández y elevarse el monto concedido a Dylan Alexis Caiero a la suma de Pesos Seiscientos Mil ($ 600.000) (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-

Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-

XIV.- Es hora de tratar el planteo que la firma aseguradora realiza en sus agravios sobre la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Pongo de resalto que el citado articulo está redactado en términos casi idénticos articulo 505 del Código Civil (según el art. 1 de la ley 24.432), lo que demuestra la voluntad del legislador de continuar –en este aspecto– en la misma línea que el código derogado. En relación a ello, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que el momento oportuno para resolver la cuestión planteada es la etapa de ejecución de sentencia, cuando se tengan cuantificados el crédito resarcitorio y los honorarios. Recién en esa oportunidad deberá determinarse el eventual prorrateo de tales emolumentos, de conformidad con lo dispuesto por la normativa citada (conf. CNCiv., esta Sala, 12/8/2016, «Prevención Aseguradora de Riesgo del Trabajo S. A. y otro c/ R., Darío Eduardo y otros s/ Cobro de sumas de dinero», expte. n.° 72.536/12; íd., íd., 24/11/2016, «T., M. A. c/ Granja Tres Arroyos S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», RCyS 2017-II, 130).
Por consiguiente propongo rechazar la queja en estudio.

XV.- Por otra parte, alza sus quejas la citada en garantía en cuanto la sentencia de primera instancia establece la inoponibilidad de la franquicia a la parte accionante.-
Al respecto, cabe señalar que en autos se planteó la inoponibilidad de la franquicia (cfr. fs.185).-
En consecuencia, habré de aplicar el criterio sustentado en los fallos plenarios dictados por esta Cámara in re «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios», del 13 de diciembre de 2006, por los cuales se dispuso que la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa de transporte es inoponible al damnificado, sea o no transportado.-
Es que, si bien no se pasa por alto que la doctrina plenaria en cuestión ha sido empleada en materia de transporte automotor, este Tribunal ha considerado que –por razones análogas– resulta de aplicación en lo atinente al transporte ferroviario (conf. CNCiv., esta Sala, libre n° 594.016 del 4/7/12 voto del Dr. Molteni; íd., íd., libre en expte. N° 90.282/2008 del 20/3/14 voto del Dr. Picasso; íd., íd., mi voto en libre n° 019387/2007/CA001 del 27/8/15).-
Tampoco se desconoce que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido un criterio distinto en varios precedentes, aún aquellos dictados por aplicación de esa doctrina obligatoria, lo cierto es que, mientras rija la doctrina plenaria en cuestión, resulta la misma de aplicación obligatoria para la Cámara y los Jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla Tribunal de Alzada (art. 303 del Código Procesal), por lo que, al margen de la opinión personal que se tenga sobre este polémico punto del debate, no resulta posible modificar este aspecto de la doctrina plenaria referida. Esta Sala ha mantenido el criterio de acatar esa decisión obligatoria emanada por este Tribunal en pleno (ver voto del Dr. Hugo Molteni en libre n° 491.818 del 16/04/08; ver también mi voto en libre n° 495.534 del 09/05/08, entre otros).-
Asimismo, en acuerdo plenario de este Tribunal celebrado el día 15 de Abril de 2008 se resolvió, por mayoría, no revisar la doctrina que emana de aquellos fallos, aún después de conocida la opinión de nuestro más Alto Tribunal.-
En virtud de lo manifestado, propiciaré que se confirme lo decidido en relación a esta cuestión.-

XVI.- En cuanto los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, en la medida que el Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria. Además, la cuantificación efectuada en el presente voto también fue realizada teniendo en cuenta valores vigentes al presente.-
No obstante lo expuesto, el art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central». Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (21 de diciembre de 2013) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.-

XVII.- Las quejas de la parte emplazada contra la imposición de las costas, no habrán de tener favorable acogida.-
En tal sentido, cabe recordar que el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.-

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