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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 31 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA C
Parte IV - Final
No obstante, a pesar de que la intervención de la tercera citada haya resultado estéril en tanto la demanda a su respecto haya sido finalmente rechazada, lo cierto es que, dadas las particularidades de la causa, así como las circunstancias que rodearon al hecho -choque múltiple en breve espacio temporal en una autopista concesionadarefieren fundamento suficiente como para haber llevado al ánimo de la aseguradora la creencia de su razón para pedir la citación (art. 68 del CPCC).
Por ello, propiciaré al Acuerdo disponer que las costas por el rechazo de la acción contra AEC SA sean soportadas en el orden causado.

VII. Intereses

i. El anterior juzgador dispuso que los importes reconocidos sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina «Samudio».
Ello con excepción del ítem reparaciones del rodado, en el que los intereses deberán calcularse desde la fecha de la pericia hasta el efectivo pago.
Los demandados y citada en garantía solicitan, teniendo en cuenta que las partidas indemnizatorias se establecieron al momento de la sentencia, dicha tasa se aplique desde el presente pronunciamiento, ya que lo contrario implicaría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido.

ii. Ha sido mi criterio como Juez de primera instancia, y aún hoy sigue siéndolo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina «Samudio».
Por lo demás, estimo que la tasa allí contemplada es justa y equitativa, sin que ello produzca un enriquecimiento indebido. El Dr. Picasso, en los autos N. C., L. B. y otro c. Edificio Seguí 4653 S.A. y otros, del 20 de febrero de 2014, sostuvo que «… lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor.
La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores realesrespecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño».
En efecto, «...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional» (CNCiv., Sala H, «Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios» del 22 de abril 03). Ello con la salvedad de los gastos por reparación del rodado que se devengarán desde el día 16 de octubre de 2015 por haberse valuado en la pericia como daño actual.
Además, en mi opinión, por tratarse de erogaciones futuras las que se indemnizan bajo el título «tratamiento psicológico», los accesorios deben correr por aquel único concepto desde la fecha de la presente sentencia.

iii. En función de lo señalado, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del demandado y aseguradora y modificar el tópico en este sentido.

VIII. En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo:

1) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, a quien se le hará extensiva la sentencia conforme lo responsabilidad discernida a su asegurado. Con costas a cargo de la excepcionante

2) Establecer que la condena contra los demandados se hará efectiva en forma solidaria

3) Disponer que las costas por el rechazo de la acción contra AEC SA sean soportadas en el orden causado

4) Confirmar la sentencia apelada en todo lo restante que fue motivo de agravios, con la salvedad atinente a los intereses por tratamiento psicológico.

5) Imponer las costas de Alzada a los demandados quienes resultan sustancialmente vencidos, conforme la siguiente distribución: 40% a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA y un 60% a cargo de Fernando Gabriel Damiani y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales.
El Dr. Diaz Solimine dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi colega de Sala, Dr. Converset, inclusive en lo que hace a la tasa de interés a aplicar.
El Dr. Trípoli dijo:
Adhiero al voto del Dr. Juan Manuel Converset excepto con relación a la tasa de interés moratorio, pues considero que debe aplicarse una tasa pura anual del 8% desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación y hasta el momento de su cuantificación, y desde allí en adelante a la tasa activa indicada en la sentencia recurrida. Ahora bien, en atención a la postura adoptada por los vocales preopinantes por cuestiones de brevedad me abstengo de desarrollar los fundamentos de las posiciones adoptadas, remitiéndome en consecuencia, a las consideraciones desarrolladas en mis votos emitidos en otros pronunciamientos de esta Sala.
Con lo que terminó el acto.
JUAN MANUEL CONVERSET - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - PABLO TRÍPOLI (en disidencia parcial)- «LEYES MARIA C/ GARGIULO OMAR MARCELO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
Buenos Aires, diciembre de 2019.-
Y VISTOS:

Por la votación que instruye el acuerdo que antecede, por mayoría, se RESUELVE:

1) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, a quien se le hará extensiva la sentencia conforme lo responsabilidad discernida a su asegurado. Con costas a cargo de la excepcionante.

2) Establecer que la condena contra los demandados se hará efectiva en forma solidaria

3) Disponer que las costas por el rechazo de la acción contra AEC SA sean soportadas en el orden causado

4) Confirmar la sentencia apelada en todo lo restante que fue motivo de agravios, con la salvedad atinente a los intereses por tratamiento psicológico.

5) Imponer las costas de Alzada a los demandados quienes resultan sustancialmente vencidos, conforme la siguiente distribución: 40% a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA y un 60% a cargo de Fernando Gabriel Damiani y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales.

6) Se regulan los honorarios por la demanda admitida: Contra la regulación de honorarios efectuada a fs. 851/2, alza sus quejas el perito contador público a fs. 856/8, quien apela por bajos los emolumentos regulados a su favor con fundamento en que el sentenciante de grado no meritó debidamente la importancia, eficacia y calidad de las tareas por él realizadas, y deja pedido la aplicación del régimen arancelario dispuesto por el decreto ley 16.638/57.
Se ha remarcado que la validez constitucional de los honorarios regulados no depende exclusivamente de la magnitud del proceso, ni del interés de las partes obligadas al pago, pues también interesa, en la justicia y razonabilidad de la regulación, que se examinen las tareas realizadas, sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad, según el caso, o la responsabilidad profesional comprometida (CNCivil, Sala «C», 22/9/1988, «Andrade Arregui, P. c/ García L.C. s/ daños y perjuicios», cit. en Quadri, G.H., «Honorarios Profesionales Abogados, Procuradores y Auxiliares de Justicia –leyes 14.967 y 27.423-», Erreius, 2018, pág. 474).
Tales son -entre otros- los parámetros que merita el Tribunal en todos los casos, a los efectos de la revisión por apelación de los honorarios fijados en la instancia de grado.
En atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10,11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55, art. 3º del decreto ley 16.638/57 y 478 del Código Procesal, se regulan los honorarios de los Dres. Antonio I. Rojas Salinas, Luis F. Zamora, Alberto M. González, Margarita Rojas Salinas y Ma. Isabel Piastri – en conjunto- en la suma de $2.100.000; los de las Dras. Ma. Fernanda González Alonso y Gabriela Cristobal –en conjunto- en la suma de $1.350.000; los del perito ingeniero mecánico Diego Garcea y perito contador Diego H. Pardo en la suma de $320.800 para cada uno de ellos; los de la perito psicóloga Mirta Fraga en la de $400.000 y la de los de los consultores técnicos Camilo Rojas Salinas y Jorge Oscar Geretto en la de $160.400. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015 Anexo 1, art. 2, G se fija la retribución fijada a favor de la mediadora Dra. Claudia Heras en la suma de $72.000 (120 UHOM), en tanto ella deriva de expresa disposición legal.
Se regulan los honorarios correspondientes a la demanda rechazada:
Teniendo en cuenta el mérito, valor y eficacia de la labor desarrollada, etapas cumplidas, tomando como monto base de la regulación el importe reclamado en la demanda, conforme lo dispuesto por el fallo plenario «Multifex SA c/Cons. Prop. Bartolomé Mitre 2257/59», del 30/9/75, aplicable en la especie y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Gonzalo A. De León, Luis R. Arocena, Alejo Magalhaes Rodríguez y Paula G. Llanes –en conjunto- en la suma de $450.300 y los de los Dres. Arturo P. C. Pérez Alisedo; Martín Zapiola Guerrico y Liliana A. Rodríguez –en conjunto- en la suma de $450.300.
Por la labor de Alzada, se regulan los honorarios de los Dres. Luis F. Zamora y Antonio Rojas Salinas en 253,27 UMA ($735.000); los de la Dra. Ma. Fernanda González Alonso en 139,55 UMA ($405.000) y los de la Dra. Sandra Karina Quintela en 92,07 UMA ($267.210), los que deberán abonarse en el plazo de diez días (art. 30 y 54 de la ley 27.423). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.-

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