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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 30 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA C
Parte III

Aclaró que si bien la estructura psíquica de la actora es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional la existencia de los síntomas constatados han hecho su aparición a consecuencia del accidente, por ello concluyó que la mayoría del porcentaje corresponde al hecho de autos (fs. 547).
Consideró también necesario la realización de un tratamiento psicológico individual por el plazo de un año, con una frecuencia semanal y un costo por sesión de $250.
Ello con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento (fs. 547).
Ante el pedido de explicaciones efectuado por Damiani y su aseguradora (fs. 569/570) y por Orbis Seguros (fs. 600) para que la auxiliar distribuya y precise el porcentaje que corresponde al evento de autos, la auxiliar se remitió a las conclusiones de su informe (fs. 664/666).
B) La Sra. Martínez presenta aplanamiento afectivo, inhibición en el afecto, bloqueo emocional, necesita apoyo o una referencia externa para su expresión y no siempre lo logra.
Esta afectividad aplanada denota un conflicto entre sentimientos y emocionalidades primarias (fs. 655). Agregó que reprime o esconde los afectos, presenta melancolía, muestra represión deliberada de la actividad por miedo a dolorosas desilusiones. Presenta control de los impulsos y de la acción (fs. 655).
Indicó que existe una reducción de la participación afectiva activa a pesar de adecuados estímulos del ambiente, con dificultad para mantener relaciones interpersonales constantes y si las hay están cargadas de temor o son muy superficiales (fs. 655). Expuso que como mecanismo de defensa priva la disociación, aunque también se muestra con intelectualización y somatización, recursos defensivos que le resulten ineficaces para afrontar las situaciones problemáticas que se le presentan (fs. 656).
Evaluó en Martínez una estructura de personalidad neurótica adaptada a la realidad (fs. 656).
Explicó que la Sra. Martínez, como reacción al impacto traumático producto del fallecimiento de su padre, ha desarrollado conductas de evitación, sentimientos distímicos y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica donde se ponen en juego las emociones y los afectos; elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior (fs. 657).
Manifestó que la peritada presenta una estructura neurótica con características de base dependientes (fs. 657) y que Martínez refirió tratamiento psicológico por otras cuestiones (fs. 654).
Explicó que es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta Martínez obedece a un trauma complejo y que guarda un nexo concausal indirecto con el hecho traído a estudio (fs. 658).
Por estas razones, señaló que la actora presenta un rango porcentual de incapacidad moderado del 15% que se encuentra consolidado.
Aclaró que si bien la estructura psíquica de la actora es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional la existencia de los síntomas constatados han hecho su aparición a consecuencia del accidente, por ello concluyó que la mayoría del porcentaje corresponde al hecho de autos (fs. 658).
Consideró también necesario la realización de un tratamiento psicológico individual por el plazo de un año, con una frecuencia semanal y un costo por sesión de $250.
Ello con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento (fs. 658).
Ante el pedido de explicaciones efectuado por Damiani y su aseguradora (fs. 685/686) y por La Meridional Seguros (fs. 600) para que la auxiliar distribuya y precise el porcentaje que corresponde al evento de autos, la auxiliar se remitió a las conclusiones de su informe (fs.706/708)

iii.- Los accionados entienden que no existe autonomía del daño moral y el psíquico, en que resulta incompatible la indemnización y el monto concedido para tratamiento, en que no se apreció la falta de merma en sus actividades físicas y laborales y en la presencia de nexos causales indirectos en las reclamantes.
En primer término diré que participo de la corriente que encuentra que el daño psicológico, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
Así, corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Además no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad. El hecho de que se haya reconocido la indemnización por daño psíquico, no obsta la del tratamiento psicológico y viceversa, ya que se trata de indemnizar diferentes daños.
El tratamiento psicológico apunta a evitar que la dolencia psíquica se agrave, o en todo caso, a mejorar sus síntomas tal como sostuviera la licenciada Fraga, pero resultando del hecho dañoso una incapacidad permanente, no puede asegurarse su recuperación total.
Respecto a la merma en las actividades laborales y físicas ello no constituye óbice para el reconocimiento de las partidas en tanto las secuelas incapacitantes han quedado objetivas por la auxiliar. Por último, teniendo en cuenta lo expuesto por la licenciada -vivencias traumáticas vividas sin tramitar adecuadamente en Leyes y en Martínez otras situaciones que la llevaron a requerir asistencia psicológica-, tengo la convicción de que la Sra. Leyes como Martínez detentan una incapacidad psíquica que se relaciona en modo concausal con el hecho de autos, sin poder determinar a ciencia cierta en que porcentual se atribuye su cuadro a causas ajenas a la litis, pero tengo por cierto que sin dudas las lesiones padecidas, han contribuido a la incapacidad informada por la experta, motivo por el cual, cabe tener por acreditada la relación concausal entre el fatal accidente y las consecuencias incapacitantes descriptas en el dictamen pericial, en los términos del Art. 377 del CPCC.
Por cierto que no se trata de negar en modo alguno la existencia de secuelas advertidas en aquellas sino el grado y el alcance que le ha asignado el especialista y que no llegan a justificar el porcentaje atribuido en su totalidad al accidente, razón por la cual la estimaré en un 15% para Leyes y un 10% para Martínez.

iv.- Expuesto ello, en esas pautas orientativas que se viene haciendo referencia, hay distintas fórmulas, que a su vez arrojan distintos valores, conforme se podrá observar infra.
En primer lugar se verá la Fórmula de Bahía Blanca y es así conocida pues en el Departamento Judicial de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, se ha difundido la aplicación de la misma que, en términos generales comparte las mismas variables y relaciones que la de Vuotto y Méndez. Respecto a las dos últimas fórmulas mencionadas, la expresión es la siguiente: La diferencia sustancial entre Vuotto y Méndez es que el primero había tomado en cuenta el fin de la ‘vida útil’ de la víctima, estimable en 65 años y en Méndez se modifica y eleva la edad tope a 75 años.
Asimismo, en Méndez se consideró que cuanto menor es la edad de la víctima, son más probables en su conjunto las eventualidades favorables que las desfavorables.
Se entendió que es posible estimar que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro, teniendo en cuenta los factores aleatorios (perspectivas de mejora y riesgo de desempleo).
Otro aspecto es en relación a la tasa de interés, donde se sostuvo que la estimación de una tasa de interés de 6% fue empleada en el momento original porque —a esa tasa— era aproximadamente posible hacer un depósito bancario tal que mantuviese el poder adquisitivo original.
Esta situación ha cambiado a lo largo de los años, por lo que pareció prudente reducir dicha tasa a la de 4%, que es la estimada por la propia Corte Suprema, para depósitos en divisas, en el fallo «Massa, Juan Agustín c. PEN», del 27/12/2002". En este contexto, a fin de realizar algunos de los cálculos matemáticos, sobre la base del promedio del haber mensual estimado, la edad del actor al momento del accidente y poniendo como límite la edad jubilatoria (65 años) en un caso y la de 75 años en el otro, con la «tasa de descuento» que se explicara en cada fórmula, el monto que se desprende, sea aplicando Vuotto y Méndez resulta ser distinto.
Lo mismo sucede aplicando la fórmula de Bahía Blanca con la tasa de descuento del 5%.
En el Fuero Civil de la Capital Federal, en voto minoritario de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el Dr. Sebastián Picasso ha recurrido a los cálculos actuariales a fin de cuantificar la indemnización por incapacidad sobreviniente, siguiendo en lo sustancial, la fórmula del Departamento de Bahía Blanca.
En los autos «L., S. G. c/ Á., M. G. y otros s/ Daños y perjuicios» Expte. n.° 82.803/2010, del 29/08/2017 (entre otros) sostuvo que: «Resulta aconsejable, entonces, la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.
Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521).
Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas «Vuoto», «Marshall», «Las HerasRequena», etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo Testa, Matías I. «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes»,LL, 9/2/2011, p. 2). -
Y utiliza la fórmula: Ahora bien, sin soslayar los números que el uso de las fórmulas arroja, como ya fuera mencionado, aquello no conlleva a prescindir de otras circunstancias que rodean el caso.
En tal sentido, no debe perderse de vista la proyección de tal incapacidad sobre la personalidad integral y la incidencia en la vida de relación y su seguridad personal de las actoras.
Pese a ello, entiendo que la pérdida o disminución de chances laborales invocada por las accionantes (fs. 997 vta) no se encuentra acreditada, sino que ambas han logrado continuar con el desarrollo de sus actividades conforme los recibos de haberes incorporados en el beneficio de litigar sin gastos. De tal forma, en mi opinión, las sumas justipreciadas por el anterior sentenciante resultan equitativas.
Por ello, si mi voto fuese compartido, propondré a mis colegas confirmar los montos otorgados a las coactoras por este concepto.

V.3.- Reparación del rodado.
Los demandados Damiani y San Cristobal se quejan respecto por el monto de $54.450 concedido por el magistrado de grado, que consideran exagerado. La parte actora comprobó no solo el acaecimiento del hecho, su calidad de usuaria del vehículo Ford Orion que la legitima para reclamo –la titularidad correspondía al occiso (folio 42 de la causa penal)-, sino también que a raíz del accidente, el vehículo sufrió los daños que se encuentran detallados en el peritaje mecánico y debidamente presupuestados (fs. 510).
Tales daños guardan relación de causalidad con el impacto conforme lo expuesto por el perito ingeniero Garcea (fs. 508 vta).
Además de la pericial mecánica obrante se desprende que resulta razonable que tales daños hayan sido producidos por el accidente (fs. 510). Refiere además el auxiliar que el costo total de las reparaciones, a la fecha de confección del informe (16.10.2015), con la utilización de repuestos y mano de obra incluida, asciende a la suma de $60.961.
Pese a ello, el magistrado de grado, teniendo en cuenta que el costo de reparación resulta superior al de adquirir una unidad de similares características, otorgó la suma de $54.450 –IVA incluido- conforme lo dictaminado por el perito mecánico (fs. 508 vta y 849 vta/850).
La aseguradora alega que debió reconocérsele a la actora el valor histórico estimado por el perito en la suma de 20.161 sin IVA (noviembre de 2008).
Ahora bien, encuentro que el fundamento dado por el magistrado no solo no ha sido desvirtuado, sino que teniendo en cuenta la constante actualización de precios en el país como consecuencia de la inflación reinante –situación de público y notorio-, en mi opinión, el monto otorgado resulta coherente con la estimación efectuada 7 años después por el perito en el año 2015.
Así, considero que la suma fijada por el juez de grado para este rubro, resulta razonable, por lo que la queja vertida no habrá de prosperar.

V.4.- Privación de uso
El magistrado de grado reconoció por este aspecto del reclamo la suma de $7.000.
Rezongan los accionados el monto concedido y peticionan su reducción por considerarlo en base a puras estimaciones.
La privación de uso del automotor durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio «per se» indemnizable como daño emergente, que no requiere prueba concreta.
Ello así, para su ponderación debe tenerse presente que la sola indisponibilidad del vehículo, durante el tiempo de permanencia en el taller por el tiempo que demandan las reparaciones, implica un perjuicio que debe ser indemnizado independientemente del uso que se le diera al rodado.-
En este sentido se ha dicho que la mera privación de uso constituye un daño resarcible, presumiéndose en principio que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades, no sólo laborativas sino de la vida en general, y que corresponde que el «quantum» indemnizatorio sea fijado en forma equitativa por el juez (conforme argumentos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, del 4 de junio de 2007, en autos «Graf Victor Hugo c/ Parini Alejandro s/ daños y perjuicios, entre otros).- Jurisprudencialmente se ha entendido que tanto el dueño como el usuario se encuentran legitimados para su reclamo (Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, autos: «Vega Hortal Ernesto c/Larrosa Antonio H. s/suc.
Y otros s/daños y perjuicios», del 14 de junio de 2007; ídem Sala G, «Baz Ricardo Alejandro c/ General Motors de Argentina S.A s/daños y perjuicios», del 11 de mayo de 2007; ídem Sala C, «Lago Carrera Julio César c/ Rios Walter s/ daños y perjuicios, del 11 de abril de 2007; entre otros).- Ahora bien, para determinar el daño que implica la privación de uso del rodado, debe tenerse en cuenta el tiempo razonable que demanda concretar la reparación del automotor.
Por ello, se torna preciso recurrir a las conclusiones del perito ingeniero mecánico, pues lo informado por aquel respecto del lapso de indisponibilidad servirá, entre otras pautas, de fundamento para mensurar la cuantía por la que debe proceder este concepto resarcitorio.
En el peritaje, el especialista estimó un tiempo de reparación de 25 días hábiles (fs. 513), sin recibir tal concreto aserto posteriores impugnaciones de las partes intervinientes en el procedimiento.
Por ello, teniendo en cuenta lo informado por el perito, datos de conocimiento general, lo resuelto en casos análogos como Juez de primera instancia, y las consideraciones supra vertidas, por no resultar elevada, propondré al Acuerdo confirmar la suma acordada.

V. 5. Daño moral
El Sr. Juez a-quo acordó por el presente concepto resarcitorio el monto de $700.000 para la coactora Leyes y la suma de $300.000 para cada uno de los hijos. Sostiene la parte actora que los montos conferidos a los hijos de la víctima resultan reducidos, en tanto los emplazados esgrimen que resulta excesivo y carente de fundamento.
El daño moral -en su concepto genérico- importa la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 557).-
Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño -de naturaleza extrapatrimonial- no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando en consecuencia indiferente que provenga de dolo o culpa.-
Se da cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (CNCiv, Sala E Servin, Daniel Aníbal c. Alonso, Hugo Omar y otros del 13/03/2008) provocando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial (CNCiv, Sala L, B., F. J. c. Empresa de Transporte Tte. Gral. Roca S.A. y otros del 31/03/2008).-
En el caso, la muerte del cónyuge y de un familiar directo como es el padre permite presumir el daño moral, sin que corresponda exigir prueba directa del mismo.
Además, se contempla el daño moral con sentido resarcitorio y por otra parte se lo considera en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional premium dolores sino que se extienden a todas las posibilidades que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños. Homenaje al profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176).
En cuanto al monto resarcitorio, cabe recordar que el juez lo fija en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancia del hecho, la conducta del agente, la situación existencial, individual y social de los damnificados, pudiendo determinarla de acuerdo a su «prudente arbitrio judicial».
Por otra parte se debe tener especialmente en cuenta el dolor, la angustia y la repercusión traumática que provocó en los accionantes la muerte del cónyuge y su padre debido a un sorpresivo y violento accidente de tránsito, mientras intentaba asistir al Sr. Damiani -conductor del vehículo 147- que se encontraba volcado en la autopista Richieri. Máxime cuando al momento del impacto, el occiso se encontraba acompañado por su esposa (declaración efectuada por el propio Damiani al folio 80 de la causa penal).
Por ello, valorando las especiales circunstancias de autos, las características personales de los actores y el dolor producido por la muerte violenta y sorpresiva de un ser querido tan cercano, entiendo que la suma fijada por el Sr. Juez de grado resulta adecuada (art. 165 del Código Procesal).
Por ello propongo al acuerdo que se rechacen los agravios de las partes

VI- Costas.
El a-quo impuso a la parte actora las costas devengadas por el rechazo de la demanda contra el tercero AEC SA.
Los accionantes solicitan se impongan a cargo de quien requiriera tal citación -San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales-, o por su orden. Encuentro que la falta de oposición de la parte actora (fs. 139) al pedido de citación de un tercero, no puede constituir una circunstancia determinante de que aquella deba soportar las costas derivadas de esa citación, que, en todo caso, interesa principalmente a la aseguradora solicitante.

Visitante N°: 26456500

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