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Buenos Aires, Viernes 27 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA C
Parte II

Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula «o el que resulte de las constancias de la causa» (ver fs. 15 punto II) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, «Arman, Efraín D. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro», del 25/03/2013).-

V. 1. Lucro cesante. Pérdida de alimentos futuros. En el libelo de inicio sostuvieron los reclamantes que el deceso del Sr. Martínez los privó, especialmente a la Sra. Leyes, de la colaboración para satisfacer las necesidades propias que les hubiera otorgado mayor seguridad; en cambio, decreció sus posibilidades de ingresos.
El a-quo estimó por este rubro la suma de $400.000 para la coactora Leyes, en tanto rechazó la partida peticionada por los restantes peticionantes al considerar que, tratándose de hijos mayores de edad, no habían acreditado el desmedro patrimonial.
El codemandado Damiani y su aseguradora cuestionan el monto otorgado a la actora Leyes, ya que resulta improcedente en tanto el detrimento económico no ha sido acreditado.
En su caso, solicitan la reducción del monto otorgado por considerarlo excesivo y sin fundamento alguno que lo avale.
El lucro cesante representa la ganancia dejada de percibir por la víctima de un hecho ilícito, pero cuando sobreviene la muerte de ella y quien lo reclama es su cónyuge supérstite, dicho lucro no puede representar otra cosa más que la indemnización que prevé el art. 1084 del Código Civil, es decir, aquella que se denomina como valor vida, más allá del rótulo que la parte le ponga al reclamar la partida.
Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológicamente disvalioso, que no se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y receptados entre otros por el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. I, IV y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 2, 3, 6, 16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país (ver también Morello, Augusto M. en «La Vida Humana y los valores» en JA 2005-III-256).
La vida humana tiene un valor constitucional a pesar de la ausencia de toda regla constitucional concerniente a su protección (conf. Tribunal Constitucional de Polonia del 28/5/97 de «Investigaciones», Secretaría de la Corte Suprema, Dir. Dr. Rolando E. Gialdino, 1998-1- 93).
El valor de la vida humana no es apreciable con criterios exclusivamente económicos.
El daño por la muerte de la víctima no puede atenerse a criterios o concepciones materialistas que deben necesariamente ceder frente a una comprensión general de valores – materiales y espirituales– unidas inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia (conf. C.S.J.N. del 26/8/75 in re «Noya, Alfonso y otro c/ Prov. de Bs. As., punto 16).
Al analizar el presente reclamo, sostengo que la privación de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio como mera contrapartida del valor de esa vida, y la valuación económica mínima lo es sin perjuicio de que puedan considerarse otras circunstancias para aumentar la indemnización, como ser la pérdida patrimonial que puedan experimentar los sobrevivientes a raíz de ese fallecimiento.
Y ello debe ser así, aun cuando pueda tratarse de personas que no tengan capacidad de generar ingresos propios y/o que tengan económicamente herederos mayores de edad que no dependan del fallecido en lo económico.
No cabe duda alguna, desde mi punto de vista, que el mayor daño que puede ocasionarse a una persona es precisamente quitarle la vida; de allí que no pueda ser admisible dentro del régimen de daños, que mediando una muerte pueda concluirse en un rechazo de indemnización por valor vida.
Podrá ser mayor o menor en función de los criterios expuestos por el Magistrado, pero nunca podría ser rechazado totalmente porque se trata de la máxima afrenta o daño a considerar dentro del sistema jurídico.
En tal inteligencia, encuentro que la muerte de su cónyuge (fs. 57) generó perjuicios a la reclamante, puesto que tal hecho ha privado de recursos a la Sra. Leyes, lesionando así un interés jurídicamente protegido.-
Esta Tribunal tiene dicho que « … a los fines de establecer el «valor vida» debe tenerse en cuenta, respecto del occiso, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de ingresos a la época del deceso, probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de vista de quien reclama la indemnización, habrá de meritarse el grado de vinculación o parentesco con aquél, la ayuda que de él recibía, el número de miembros de la familia, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. Voto Dr. Dupuis en c. 45.012 del 7/7/89 y citas que efectúa del voto del Dr. Calatayud en c. 44.485 del 26/6/89 y de Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», 2a. ed., t. 4, pág. 261, nota 66; Sala «C» en E.D. 84-332; Sala «D» en E.D. 75-306; íd. E.D. 80-808, nº 37; voto del Dr, Calatayud publ. en L.L. 1988-C-106; v. voto Dr Dupuis en cc. 40.863 del 1/3/89 y 31.125 del 7/12/87; Borda, «Obligaciones», 7a. ed., t. II, págs. 419 y sigs., Nº 1582; Kemelmajer de Carlucci, op. cit., t. cit., pág. 200 y sus citas).
En este contexto debe apreciarse que el Sr. Carlos Hugo Martínez al momento de los hechos tenía 51 años –fecha de nacimiento 13.3.1977-, trabajaba como chofer de taxi para el Sr. Jorge David Ventura con una remuneración bruta para el período octubre de 2008 de $2.800, se encontraba casado y era padre de dos hijos: Roberto Arturo Martínez y Marta Jacqueline Martínez (fs. 5/6, 286 y 717 del presente y folio 4 de la causa penal).
Del lado de la reclamante, sabemos que tenía a la fecha de los hechos 47 años, que trabaja en el sector comedor en el Instituto Orsino con un ingreso neto de $4.843 para el período octubre/noviembre de 2011, vive en un inmueble de su propiedad en la localidad de Gonzalez Catán, provincia de Buenos Aires y no posee otros bienes registrables, ni cuentas bancarias o tarjetas de crédito (declaración testimonial de fs. 6, recibo de haberes de fs. 16 y manifestaciones de fs. 9, 49 y 98, informes de dominio de fs. 68/70 y 237 todas del expediente de igual carátula sobre beneficio de litigar sin gatos). Ante la ausencia de prueba respecto de los ingresos para el año 2008 para la Sra.
Leyes corresponde tomar en consideración el salario mínimo, vital y móvil vigente para tal año por la suma de $1.200 (conf. Resolución 3/2008 del Consejo Nacional por el salario mínimo vital y móvil), en tanto, su cónyuge percibía, el doble de ingresos.
Tengo presente también lo afirmado por la testigo Marcela Viviana Leites en cuanto a que, antes del accidente, Carlos Hugo Martínez era el principal sostén del hogar (fs. 568).
En el concreto caso de autos, las constancias de la causa permiten inferir que el principal sostén económico de la Sra.
Leyes era su cónyuge.
La reclamante ha aportado en autos, prueba suficiente para acreditar el resarcimiento que reclama en virtud del vacío que ha dejado el fallecimiento del Sr. Martínez en lo que hacía al soporte económico del hogar familiar.
En mérito del confronte de sendas realidades, encuentro acreditado la incidencia que el deceso debió haber producido en la vida de la reclamante, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias detalladas y lo que aprehende el art. 165 del Código Procesal, por no resultar elevado, propondré a mis colegas confirmar el monto acordado.
V.2 Incapacidad psíquica.
Gastos por tratamiento
i.- En la anterior instancia el juzgador acordó a María Leyes la suma de $150.000 en concepto de incapacidad psíquica y la de $13.000 por tratamiento psicológico; y a Jacqueline Martínez la suma de $90.000 por incapacidad psíquica y de $13.000 por tratamiento psicológico.
Por último rechazó la partida pretendida por Roberto Martínez.
Las accionantes cuestionan por escaso el monto otorgado, en tanto Damiani y su aseguradora solicitan su reducción por considerarlos elevados y desproporcionados.
Teniendo en cuenta que los apelantes se limitan en sus agravios a peticionar, respectivamente, un aumento y una improcedencia/reducción del monto acordado, prescindiendo en sus quejas de cuestionar la eficacia probatoria de los distintos elementos valorados por el anterior juzgador, expondré – en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada. El daño psíquico reposa predominantemente en la subjetividad de la persona, trasciende en actitudes y comportamientos, y a veces tiene también manifestaciones somáticas. La lesión psíquica implica un desequilibrio patológico, diagnosticable por la ciencia médica, que se traduce en disturbios que disminuyen en la persona, sus aptitudes laborales e inciden en su vida de relación.-
El daño psicológico debe ser considerado una especie del daño patrimonial, que produce un menoscabo a la integridad psicofísica de la persona y a su estructura vital; que importa una merma o disminución de su capacidad psíquica. Para que ésta sea indemnizable en forma independiente del daño moral, debe ser consecuencia del accidente por el que se reclama y ser coherente con éste, además de configurarse en forma permanente.-
En este sentido, se ha expedido la Sala «L» de este Tribunal, y ha establecido:
«El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que este sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico.
En conclusión, que muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral.» (autos: «Cáceres, Martín c/Empresa Gral. Tomás Guido S.A.C.I.F Línea de Colec. 87 y otros s/ daños y perjuicios, del 13 de septiembre de 2007).-

ii.- Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, sin perjuicio de las pautas generales que analizaba antes de la reforma del Código Civil y Comercial, es aconsejable tener en cuenta como indicio, lo que el nuevo código nos dice al respecto.
Así, el art. 1740 Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
Asimismo, el art. 1746 del mencionado código, establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Ahora, no debe soslayarse que este art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcularla indemnización.
En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos ellos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710) podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294).
Se trata de una herramienta, de una verdadera pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada, pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.
Es decir, a ese fin, es prudente acudir como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.
Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en «Derecho de Daños», primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As,1996, pág. 191 y sgtes.).
En este contexto, tendré en cuenta además y a los fines de cuantificar el monto indemnizatorio 1) que el accidente ocurrió el 12 de noviembre de 2008, cuando la coactora Leyes tenía 47 años y la coactora Martínez, 25 años;
2) que si bien se encuentra acreditado que Leyes cobraba una remuneración mensual con un haber de $8.941 para el año 2016 y Martínez un salario mensual promedio de $20.000 para el año 2016 (fs. 30, 32 y 318 del beneficio de litigar sin gastos) lo cierto es que se desconoce los montos que percibían para el año 2008 motivo por el cual corresponde tomar en consideración el Salario, mínimo, vital y móvil vigente para tal época en $1.200;
3) una tasa de descuento del 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo;
4) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que se estima en 75 años,
5) finalmente, las incapacidades estimadas por los peritos designados en autos.
Sobre este último punto, creo oportuno realizar algunas precisiones.-
De los elementos probatorios obrantes en autos, encuentro pertinente tratar los dictámenes psicológicos (fs. 540/549 y 651/660). Allí, luego de efectuar la entrevista con las actoras, y el análisis y evaluación de las técnicas psicológicas suministradas –que acompañó a fs. 539-, la licenciada Mirta Fraga refirió que:
A) La Sra. Leyes presenta inestabilidad emocional, marcada ansiedad y recursos defensivos que le resultan ineficaces para afrontar las situaciones problemáticas que se le presentan.
Su instancia yoica realiza intentos por ejercer sus funciones de control, pero se advierte un fallo debido al debilitamiento de su accionar, indicativo de un yo debilitado y vulnerable (fs. 545).
El mundo exterior es connotado con rasgos de peligrosidad, hostilidad y amenaza (fs. 546).
Indicó la experta que la Sra. Leyes ha transitado en su historia vital por experiencias traumáticas diversas, entre ellas se destacan durante su infancia, un padre desconocido, ausente; la muerte de su hermana; el desarraigo de la casa familiar para trabajar en el campo; la radicación en otro país con posibilidad de trabajo y la muerte de sus abuelos (fs. 546). Agregó que todas estas situaciones han sido afrontadas por la Sra. Leyes mediante mecanismos de defensa de disociación que le han permitido un devenir medianamente estable, aunque sin tramitar psíquicamente el impacto que le producen en su psiquismo (fs. 546). Explicó que la Sra. Leyes, como reacción al impacto traumático producto del fallecimiento de su esposo, ha desarrollado conductas de aislamiento y evitación, sentimientos distímicos y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior (fs. 547). Manifestó que existe en la peritada un estado de excitabilidad psicológica aumentada, que se manifiesta como irritabilidad, ansiedad, tensión y que formaría parte de la conducta de búsqueda (fs. 547).
Explicó que es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta Leyes obedece a un trauma complejo y que guarda un nexo concausal indirecto con el hecho traído a estudio (fs. 547).
Por estas razones, señaló que la actora presenta un rango porcentual de incapacidad moderado del 25% que se encuentra consolidado.

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