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Buenos Aires, Viernes 20 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II - Final
En este contexto, a fin de realizar algunos de los cálculos matemáticos, sobre la base del promedio del haber mensual estimado, la edad del actor al momento del accidente y poniendo como límite la edad jubilatoria (65 años) en un caso y la de 75 años en el otro, con la «tasa de descuento» que se explicara en cada fórmula, el monto que se desprende, sea aplicando Vuotto y Méndez resulta ser distinto.
Lo mismo sucede aplicando la fórmula de Bahía Blanca con la tasa de descuento del 5%.
En el Fuero Civil de la Capital Federal, en voto minoritario de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el Dr. Sebastián Picasso ha recurrido a los cálculos actuariales a fin de cuantificar la indemnización por incapacidad sobreviniente, siguiendo en lo sustancial, la fórmula del Departamento de Bahía Blanca.
En los autos «L., S. G. c/ Á., M. G. y otros s/ Daños y perjuicios» Expte. n.° 82.803/2010, del 29/08/2017 (entre otros) sostuvo que: «Resulta aconsejable, entonces, la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.
Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521).
Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas «Vuoto», «Marshall», «Las HerasRequena», etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo Testa, Matías I. «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes»,LL, 9/2/2011, p. 2). -
Y utiliza la fórmula: Ahora bien, sin soslayar los números que el uso de las fórmulas arroja, como ya fuera mencionado, aquello no conlleva a prescindir de otras circunstancias que rodean el caso.
En tal sentido, cierto es que –como apuntan los emplazados en sus agravios-, la actora percibió de su aseguradora de riesgos del trabajo la suma de $14.200 con fecha 20.10.2008 (fs. 148).
En mi opinión, si bien es cierto que no es posible que la aquí actora perciba ambas indemnizaciones (la abonada por su ART y la que pudiere corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil), ya que se estarían acumulando dos beneficios que responden a una misma finalidad resarcitoria del daño producido, lo que resulta inadmisible, lo correcto consiste en descontar lo percibido de la ART y dejar subsistente las indemnizaciones aquí admitidas por el resto, en el supuesto de que hubiera percibido una suma menor.
De lo contrario se produciría un verdadero enriquecimiento sin causa.
Además no se me escapa que, luego del accidente, la actora se desempeñó como profesora de danzas folklóricas en un jardín maternal, al tiempo que realizaba algunos trabajos de mecánica dental (fs. 233 vta). De tal forma y teniendo en cuenta que las consecuencias físicas y psíquicas detalladas sin dudas complejizaron el cuadro de vida de referencia, lo cierto es que, en mi opinión, la suma justipreciada por el anterior sentenciante resulta excesiva la luz de las restantes pautas objetivas especificadas.-
Basta remitirse, para el caso, a lo que los resultados del uso de las fórmulas ponen en evidencia.-
Por ello, si mi voto fuese compartido, propondré hacer lugar al agravio y modificaré el monto concedido por incapacidad sobreviniente, reduciéndolo a la suma de $80.000.
II. 2. Daño moral
El Sr. Juez a-quo acordó por el presente concepto resarcitorio el monto de $20.000.-
Los emplazados pidieron su reducción, alegando que las afecciones que debió cursar no alcanzaron un grado tal que justifique la cantidad concedida. El daño moral -en su concepto genérico- importa la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 557).-
Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley.
Este particular daño -de naturaleza extrapatrimonial- no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando en consecuencia indiferente que provenga de dolo o culpa.- Se da cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (CNCiv, Sala E Servin, Daniel Aníbal c. Alonso, Hugo Omar y otros del 13/03/2008) provocando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial (CNCiv, Sala L, B., F. J. c. Empresa de Transporte Tte. Gral. Roca S.A. y otros del 31/03/2008).-
Para fijar su cuantía, corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. CNCiv, Sala E en c. 49.115 del 10/8/89; íd. en c. 61.197 del 5/2/90; íd. cc. 59.284 del 21/2/90, 61.903 del 12/3/90, 56.566 del 28/2/90, 67.464 del 22/6/90, CNCiv, Sala J, c. 67.533/98, de agosto del 2000, Sala F 30/08/2007; CNCiv, Sala L, 31/03/2008; Sala E, 1303/2008 entre muchos otros).-
En virtud de ello, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente; las constancias y circunstancias aludidas a lo largo de las presentes actuaciones; las lesiones y sufrimientos padecidos por la accionante, particularmente las secuelas originadas por el siniestro y de atención médica brindadas luego del accidente y el criterio jurisprudencial previsto en el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, propondré al Acuerdo confirmar la suma concedida ($20.000).
En virtud de ello, votaré por mantener el pronunciamiento en el aspecto analizado en este considerando.

III. Intereses
i. El anterior juzgador dispuso que los importes reconocidos sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina «Samudio».-
La demandada y citada en garantía se agravian de ello y aducen que la tasa activa implica un porcentual por demás elevado para la compensación del capital de condena, cifra que se tornaría en un verdadero enriquecimiento sin causa a favor de la actora.

ii. Ha sido mi criterio como Juez de primera instancia, y aún hoy sigue siéndolo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina «Samudio».
Por lo demás, estimo que la tasa allí contemplada es justa y equitativa, sin que ello produzca un enriquecimiento indebido.
El Dr. Picasso, en los autos N. C., L. B. y otro c. Edificio Seguí 4653 S.A. y otros, del 20 de febrero de 2014, sostuvo que «… lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor.
La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores realesrespecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño».
En efecto, «...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional» (CNCiv., Sala H, «Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios» del 22 de abril 03).

iii. En función de lo señalado, estimo que corresponde desestimar los agravios.

IV.- Franquicia
i. El anterior juzgador, declaró inoponible a la víctima la franquicia a cargo de la asegurada invocada por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Para así decidir consideró que la actora desconoció la documental acompañada.
La citada en garantía peticiona se declare oponible a la damnificada la franquicia, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tópico.
ii. En lo que respecta a la franquicia opuesta por la citada en garantía en su contestación de fs. 100 punto III, reconocimiento efectuado por la empresa demandada en fs. 65 vta punto III, debo señalar que sin perjuicio de lo establecido en la doctrina plenaria in re «Obarrio, María Pía c. Microomnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte -sumario)» a la cual adhiero plenamente, como lo he efectuado en numerosos casos análogos, tal doctrina no resulta aplicable en la especie.-
Es que la cláusula franquiciante no ha sido impugnada por la demandante, sino que incluso, en oportunidad de la audiencia del art. 360 del CPCC, la póliza ha sido reconocida expresamente sin efectuarse planteo alguno (fs. 152 clausula 4ª y 157) y, de tal modo, dicha actitud asumida en el marco del presente proceso me inhibe de aplicar, en este caso en particular, la referida doctrina plenaria, toda vez que la mentada franquicia versa indudablemente acerca de un derecho patrimonial disponible por las partes, motivo por el cual resulta aplicable la citada cláusula opuesta por la citada en garantía quien sólo deberá responder en los términos de la póliza y seguro pactado con su asegurada.
iii. Por ello, propondré a mis colegas hacer lugar a los agravios y declarar oponible a la víctima la franquicia deducida.

V. En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo:
1) Reducir el monto acordado por incapacidad sobreviniente a la suma de $80.000.
2) Revocar lo decidido en la instancia anterior y declarar oponible a la víctima la franquicia invocada por la aseguradora
3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo restante que fue motivo de agravios
4) Imponer las costas de Alzada por su orden, atento la inexistencia de contradictorio (art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Diaz Solimine dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi colega de Sala, Dr. Converset.
El Dr. Trípoli dijo:
Adhiero al voto del Dr. Juan Manuel Converset excepto con relación a la tasa de interés moratorio, pues considero que debe aplicarse una tasa pura anual del 8% desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación y hasta el momento de su cuantificación, y desde allí en adelante a la tasa activa indicada en la sentencia recurrida. Ahora bien, en atención a la postura adoptada por los vocales preopinantes por cuestiones de brevedad me abstengo de desarrollar los fundamentos de la posición adoptada, remitiéndome en consecuencia, a las consideraciones desarrolladas en mis votos emitidos en otros pronunciamientos de esta Sala. Con lo que terminó el acto. JUAN MANUEL CONVERSET - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - PABLO TRÍPOLI (en disidencia parcial)- «WASILCZUK JESICA GISELE C/ EMPRESA MONTE GRANDE SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Buenos Aires, diciembre de 2019.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede, por mayoría, se RESUELVE:
1) Reducir el monto acordado por incapacidad sobreviniente a la suma de $80.000.
2) Revocar lo decidido en la instancia anterior y declarar oponible a la víctima la franquicia invocada por la aseguradora
3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo restante que fue motivo de agravios
4) Imponer las costas de Alzada por su orden, atento la inexistencia de contradictorio (art. 68 del Código Procesal).-
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.-

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