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Buenos Aires, Lunes 16 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA D

Parte I
Expte Nº 88.388/2013 «TORRE GARAY, Jesús G. c/ B. A. A. y otro s/ Daños y Perjuicios».
Juzgado Nº 20.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «TORRE GARAY, Jesús Grimaldo c/ BALBI, Andrea Alejandra y otro s/ Daños y Perjuicios», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando
Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

I) Apelación y agravios. Contra la sentencia dictada a fs. 376/88 que admitió la demanda iniciada por Jesús Grimaldo Torre Garay condenando a Andrea Alejandra Balbi a abonar al accionante la suma de $236.013 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a «Caja de Seguros S.A.», apeló la parte actora a fs. 395 y la demandada y citada en garantía a fs. 391, con recursos concedidos libremente a fs. 396 y 392.- A fs. 425/8 el accionante expresa agravios, los que fueron contestados por las contrarias a fs. 430/2.
Critica por reducidas las sumas concedidas en concepto de daño físico y daño moral así como el rechazo del rubro incapacidad psicológica. Asimismo cuestiona la tasa de interés fijada por el «a quo» solicitando que desde la sanción del CCyC se fije la doble tasa activa hasta el efectivo pago.
La demandada y la citada en garantía presentaron sus quejas a fs. 421/4, las que fueron contestadas por la parte actora a fs. 434/7.
Cuestionan la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia recurrida e invocan la culpa de un tercero. Consideran que pese a que el tercer vehículo no pudo ser identificado, con la pericial mecánica quedó comprobada la eximente de responsabilidad alegada.
Piden el rechazo de la demanda y subsidiariamente critican por elevados los montos acordados para resarcir la incapacidad física y los gastos.
Por lo demás consideran arbitraria la admisión de los rubros daños materiales, privación de uso y desvalorización venal por cuanto la reclamante no es titular registral del rodado.
Por último se quejan de la tasa de interés dispuesta por la sentenciante.

II) La solución: Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Atribución de Responsabilidad:
La insuficiencia recursiva de la demandada y de la citada en garantía.
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo 2 de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.
Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia.
Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, «Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro», La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel» y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971 « del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN).
Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, «Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires», LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso de estudio el escrito presentado por las accionadas no cuestiona ningún argumento del fallo, por lo que dista mucho de ser la «crítica concreta y razonada» exigida por el artículo 265 del CPCC. No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme brevemente al tratamiento de los agravios expresados.
Recordemos que se reclamó en autos por los daños y perjuicios sufridos por el actor producto del accidente que sufriera el día 4 de julio de 2013 cuando se encontraba estacionado a bordo de su automotor Toyota dominio DIO-588 sobre la mano derecha de la calle Franco de la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, frente al número 4075 y fue embestido por el frente del Fiat Siena patente IKQ-451 conducido por la demandada Baldi.
En pocos párrafos los recurrentes se limitan a disentir con la solución dada por la juez en el entendimiento de que en la sentencia se valoró en forma incorrecta la pericial, de la que surgiría la intervención de un tercero que la colisionó previamente al impacto con el Toyota. Los mismos argumentos fueron sostenidos por los quejosos en sus contestaciones de demanda donde afirmaron que la demandada Balbi resultó violentamente embestida en la parte trasera de su rodado por la parte delantera de un tercer rodado que intervino en el hecho, respecto del cual desconoce cualquier dato que permita su individualización.
Sin perjuicio de ello, invoca la culpa de ese tercero por quien dijo, no debe responder (fs.62/71 y 83). Ahora bien, tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario «Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro», de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º «in fine») con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).- Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.-
En este contexto, si bien es cierto que el perito ingeniero Jorge Firpo (ver experticia de fs. 298/303) afirmó que de la documentación obrante en autos, el Fiat Siena de la demandada, previo a la colisión con el rodado del actor, habría sido embestido en su parte lateral trasera derecha por otro vehículo del cual no se aporta dato alguno y ello le habría provocado la pérdida del dominio de su conducido, no es menos que era carga de la accionada acreditar quién resultó ser el causante de la supuesta primera colisión. Máxime cuando, al haberse expedido el perito en base a fotografías, también explicó que no es posible determinar la fecha en que se produjeron los daños traseros del Fiat Siena (v.fs. 310/1).
Es decir si ese choque alegado por la demandada fue el mismo día en que colisionó al Toyota en el que se hallaba Torre Garay.
En definitiva, a esta altura del análisis, elementos probatorios aportados y circunstancias que rodearon el infortunio, me inclino por la confirmación de la solución adoptada en la instancia anterior.
Esto es considerar que ni la demandada ni su aseguradora lograron exonerarse del deber de responder mediante la prueba de una de las eximentes que impone la norma legal que enmarca la cuestión que se debate.
Esto es la «culpa de un tercero» -el automóvil que mencionaron en sus contestaciones pero que jamás identificaron- por quién alegaron que no deben responder.
En definitiva, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y en los términos de la norma legal citada precedentemente, corresponde desestimar las quejas introducidas por los accionados y confirmar la sentencia recurrida en lo atinente a la atribución de responsabilidad.-
2) Incapacidad sobreviniente:
Daño físico y psíquico. La sentenciante admitió la cantidad de $98.000 en concepto de daño físico y desestimó la incapacidad psicológica.
La parte actora se queja por el monto acordado y cuestiona el rechazo del daño psicológico indicando que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones efectuadas con el aval científico de su consultor técnico.
A su turno las accionadas cuestionan el elevado monto fijado en atención a las leves secuelas comprobadas con la pericia médica.
La Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actoracomo el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente - inc. y cas.»).-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que «la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada» (conf. CCiv, sala «M» • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas: A fs. 95/100 se encuentran agregadas las constancias de atención que recibiera la actora en la guardia médica del Centro de Salud Nº 3 Dr. Ramón Carrillo por traumatismo cervical. A fs. 280/1 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Errea del que surge que, según constancias de la causa, el damnificado padeció un traumatismo indirecto de columna cervical (latigazo o whiplash), recibió tratamiento con inmovilización cervical y posterior fisioterapia. Presenta limitación funcional cervical sin daño neurológico que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 8% de la total obrera por cervicalgia postraumática con alteraciones clínicas y radiográficas moderadas. 8 Dicho informe fue consentido por las partes. Con respecto a la faz psíquica a fs. 243/8 dictaminó la especialista Lic. Analía Ercolano que el Sr. Torre Garay no presenta trastornos en relación al accidente de esta litis. La parte actora impugnó el dictamen a fs. 251/2 cuyas respuestas fueron presentadas por la perito a fs. 262/4 insistiendo con la inexistencia de incapacidad psicológica alguna. Aclaro que las observaciones efectuadas por el recurrente fueron suscriptas por la letrada apoderada, por lo que no consta el aval científico indicado en las quejas. Como se sabe, no basta la mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones.
La impugnación debe constituir una contra experticia, donde se demuestre los errores incurridos o el uso inadecuado por el experto de los conocimientos técnicos o científicos;; y esta situación no se verificó en autos (del voto del Dr. Mizrahi, Sala «B» de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, in re «Argentieri c/ Trenes de Buenos Aires y ot.», del 21/3/2006, ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n 11.735).- Además, debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones.
Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios. (Conf. CNCiv. Sala «J» del 19 de julio de 2007 en autos «Palavecino, Alexis c/ Microómnibus SAC y otro s/ daños y perjuicios»). –
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (62 años), separado, en pareja en convivencia con dos hijas, de profesión médico clínico (v. incidente sobre beneficio de litigar sin gastos) y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad física resulta reducida por lo que propicio su elevación a doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) admitiendo las quejas vertidas por el damnificado.-
Distinta solución propongo con relación al daño psíquico, el que en atención a lo «ut supra» indicado, sumado a los argumentos brindados por la sentenciante, corresponde confirmar la decisión de grado. En consecuencia, se desestiman las quejas formuladas por la parte actora.

3) Daño Moral: El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, la juez accedió a una partida de $80.000 por este ítem.
La parte actora se queja de tal suma pretendiendo su elevación. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente la lesión física descripta «ut supra», su edad al momento del accidente, el tiempo de rehabilitación y recuperación y demás condiciones personales del demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a ciento veinte mil pesos ($120.000).-

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