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Buenos Aires, Viernes 06 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO LABORAL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II

Consecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora Fiscal subrogante.
Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente. Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en «Acevedo, Juan Bartolomé C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil» (S. I. Nº 63.585 causa Nº 42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014).
Al mismo he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere (amen de exceder el Supremo Tribunal el marco del principio de congruencia), y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.
En cuanto a la aplicación del Decreto 472/14, a juzgar por la interpretación de la Corte en «Espósito», el RIPTE, es el coeficiente utilizado, únicamente, para actualizar las sumas fijas y los pisos mínimos, y no el salario que opera como base de cálculo de la indemnización, establecido en el artículo 14 de la Ley 24557.
Tal apreciación, me lleva a repasar los motivos que obligaron a modificar el Decreto 1278/00, con un claro objetivo indexatorio.
Resalto que en el dictamen de la Procuración General, del mentado caso «Espósito», se destacó la importancia de la finalidad prevista en el Decreto 1694/09.
En efecto, rememoro que el Decreto 1694/09 suprimió la política de topes indemnizatorios fijada en el Decreto 1278/00, el cual disponía en relación a la fórmula del art. 14 de la Ley 24557, que: «Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad».
En su lugar, incorporó el régimen de «pisos» indemnizatorios, en estos términos: Art. 2º —Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Art. 3º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.» No obstante, a la vuelta de tuerca que intentó el Decreto 1694/09 al sistema de riesgos, se le pretendió dar una vuelta más con la modificación de la Ley 26773 –con desaciertos en materia de competencia en la acción común-, incorporando las mejoras indemnizatorias.
Esto es, ingresó el coeficiente RIPTE para actualizar el salario del trabajador -que será la base de cálculo del monto de condena-, y el adicional por daños no reparados por las fórmulas de la ley de riesgos del trabajo, con la finalidad de acercarse a la reparación integral en un sistema tarifado, en cumplimiento de los designios constitucionales.
Por último, señalo que el fundamento vertido en el pronunciamiento dictado en autos «Fiorino, Augusto Marcelo C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial» Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017, es concordante con el voto en disidencia del Doctor Horacio Rosatti, emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 27 de septiembre de 2018, en autos «Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento», que declaró «la inconstitucionalidad del decreto 472/14 en cuanto introdujo modificaciones al régimen de reparaciones de la ley de riesgos del trabajo, por haber incurrido en exceso reglamentario y alteración del orden de prelación de normas (artículos 28, 31 y 99, inciso 2, de la Constitución Nacional)».
Por otra parte, y en forma subsidiaria en caso de no compartirse mi voto, consideraría que el monto indemnizatorio sería irrisorio en caso de aplicar lisa y llanamente la ley 24.557.
Memoro, lo ya expuesto en el dictamen de la PGN en la causa «Lucca de Hoz», de fecha 24 de marzo de 2013 (es decir, el 2º pronunciamiento en esta causa, que la Corte Suprema señaló su concordancia con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal en fecha 24/06/2014), que ante la hipótesis de la «insuficiencia de la reparación», sostuvo que «el resarcimiento previsto en dicha disposición legal no resulta razonable ni satisface el derecho a una reparación adecuada…Lo expuesto sigue los lineamientos dados… en los casos Arostegui, Aquino y Díaz… A ese respecto, es dable destacar que de los fallos citados se desprende que el derecho a un resarcimiento equitativo encuentra fundamento en el principio general alterum non laedere, de raigambre constitucional y de aplicación a todo el sistema jurídico argentino».
Como también, en forma analógica lo sostenido en el reciente fallo de la Corte Suprema «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. Y otros s/ accidente - inc. y cas.», del 10/08/2017, en cuanto se consideró que «fallo apelado adoptó un criterio injustificadamente restrictivo que lo llevó a establecer resarcimientos insuficientes para satisfacer el derecho a una reparación integral». En consecuencia, considero que debe mantenerse lo resuelto en la anterior instancia con respecto a la aplicación del RIPTE.
Por lo tanto, de acuerdo a la modificación propuesta en el primer voto, al porcentaje de incapacidad, y a la que adhiero, teniendo en cuenta que el resultado de la fórmula del artículo 14 inc.2 a) de la ley 24.557, sumado al 20% del artículo 3 ley 26.773, el monto de condena asciende a la suma de $61.530,64, y por aplicación del coeficiente RIPTE, de 3,72 el monto de condena asciende a la suma de $ 228.893,98. Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. Propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la aseguradora quien resultó vencida en la contienda (art. 68 del CPCC). En atención al monto del litigio, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839, y concs. de la Ley de Aranceles y ley 24432, arts. 3, 6 del decreto ley 16638/57 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora, demandada y perito médico en 16%, 14%, y 8% (capital e intereses).
Auspicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 201/204 y fs. 205/210 por sus trabajos ante la alzada, en 30% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).
En definitiva y por lo que antecede voto por:

I.- Modificar la sentencia de primera instancia y por ello propongo elevar el monto de condena a la suma de $ 228.893,98 que deberá ser abonado por la demandada al actor en la forma, plazo y con más los intereses fijados en el voto que antecede.

II. Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios de la instancia previa.

IV.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. Regular los honorarios de los letrados de las partes actora, demandada y perito médico en 16%, 14%, y 8% del monto de condena (capital e intereses).

VI.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 201/204 y fs. 205/210 por sus trabajos ante la alzada, en 30% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado. El doctor Pérez dijo: Adhiero al voto del doctor Perugini, por compartir sus fundamentos. Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente el fallo apelado en el sentido de reducir el monto de condena a PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 61.530,64), que será abonado dentro del quinto día de quedar firme el presente fallo y con más los intereses establecidos en el considerando respectivo;

II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada en la instancia previa;
III.- Imponer las costas de la anterior instancia a la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y perito médica, en los respectivos porcentajes de DIECISEIS POR CIENTO 16%, CATORCE POR CIENTO 14% y SIETE POR CIENTO 7%, del monto de condena con sus intereses;

IV.- Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 205/210 y fs. 214/216, en el VEINTICINCO POR CIENTO 25%, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Visitante N°: 26608899

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