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Buenos Aires, Jueves 05 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 22.817/2015/CA1
«M. B. G. c/ G. ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO Nro. 21
Parte I
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 3/12/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor Perugini dijo:
Contra el pronunciamiento de la anterior instancia que, básicamente, hizo lugar al reclamo del actor destinado al reconocimiento de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las enfermedades que dijo haber contraído por el hecho y ocasión de las tareas cumplidas para la empresa Forjado Virga SRL, se alzaron las partes actora y demandada a tenor de sus respectivos memoriales de fs. 201/204 y fs.205/210, mereciendo éste último réplica de su contraria a fs. 214/216.
La perito médica apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 211).
No cuestionada la existencia del daño y su relación causal con las tareas cumplidas, lo cual a falta de cuestionamiento llega firme a esta instancia, razones de orden lógico aconsejan tratar, en primer término, los agravios opuestos por la actora respecto de la decisión por la cual el Sr. Juez de Grado, entiende la apelante que sin razón, redujo el porcentaje de incapacidad de orden psíquico evaluado por el perito médico del 10 al 5% de la T.O.
En orden a ello, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que, como principio, un perito es un auxiliar del Juez, y es éste quien, conforme lo dispone el art. 477 del CPCCN, ha de evaluar la fuerza probatoria de un dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, también lo es que, conforme lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, es razonable considerar que para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el especialista debe contar con razones muy fundadas, que permitan demostrar que la opinión de aquél carece de una explicación técnica adecuada.
En este sentido, sabido es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.
En tal sentido, la lectura de la causa permite observar que el peritaje presentado, que no fuera impugnado por las partes, contiene una adecuada descripción del estado físico y psíquico del actor, se sustenta en estudios, maniobras y pruebas de orden clínico desarrollados para justificar sus conclusiones, que a su vez se encuentran debidamente respaldadas por los estudios complementarios, perspectiva desde la que coincido con la recurrente en cuanto a que la dogmática referencia a «las constancias de autos» y a «la magnitud de los acontecimiento que dieron lugar al accidente» no alcanzan a conformar un argumento que justifique el apartamiento de lo evaluado por el especialista en áreas propias de su conocimiento, máxime cuando no se discute la existencia del cuadro de «estrés post-traumático», encuadrable en el concepto de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, con relación causal directa con los sucesos objeto de debate, y la incapacidad asignada por el experto se corresponde con la tabla de valoración aprobada por el decreto 659/96.
En lo que refiere a la queja de la aseguradora respecto de la aplicación del índice RIPTE, ha de tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en criterio que en lo esencial comparto, que «…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de:
(1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y
(2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice.», y no el establecimiento de un índice de actualización a ser aplicado en forma puntual sobre el monto de las prestaciones previstas en los arts. 14 y 15 de la ley 24.557 (CSJN, 7/6/2016 «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial»). Consecuente con ello, este aspecto de la queja ha de ser admitido.
Lo señalado en el párrafo que antecede lleva a la necesaria modificación de lo decidido en la sentencia de origen respecto del curso de los intereses, dado que su disposición solo desde la fecha de la sentencia, acertado o no, encontraba justificación en la particular perspectiva que los vincula y excluye en función de la actualización de las prestaciones por medio del índice RIPTE hasta dicha oportunidad procesal.
Por consiguiente, he de proponer la aplicación de intereses desde enero de 2013, por ser la fecha de toma de conocimiento de la afección, y hasta el 30 de noviembre de 2017, conforme las tasas previstas en las Actas 2601 y su complementaria 2630 de la CNAT, y a partir del 1ro de diciembre de 2017 las sugeridas por Acta 2658/17.
En lo que refiere al IBM tomado como base de cálculo en la sentencia en crisis, observo que éste ha sido calculado conforme el informe obrante a fs. 108 que, en su oportunidad, no mereció objeción alguna, sin que la demandada haya aportado a la causa elemento alguno que respalde la irrisoria suma de $ 653,81- que pretende resultante de sus registros.
Sólo a mayor abundamiento he de señalar que aun cuando es cierto que el art. 12 de la ley 24.557, a la fecha de los hechos objeto de debate, disponía que el IBM será aquel que resulte de «…dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los 12(doce) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuere menor de un (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el periodo considerado…», no encuentro razones que justifiquen limitar los importes remuneratorios del modo señalado en el recurso, pues más allá de ser clara la intención de la ley de fijar los importes resarcitorios en función de las remuneraciones concretamente percibidas por los trabajadores, el recorte propuesto no solo supondría una irracional afectación del significado económico de las prestaciones en función de parámetros ajenos a la dinámica del sistema, sino un trato peyorativo y una desigualdad respecto del trabajador en modo alguno justificada cuando, por el contrario, el art.10 de la ley 26773 establece que la determinación de la base imponible para el cálculo de las alícuotas a percibir por las aseguradoras «se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador». Este agravio, por consiguiente, también será desestimado. Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, y en base a la incapacidad que propicio considerar, el monto de condena ascenderá, siempre de prosperar mi voto, a la suma de $ 61.530,64 ((53 x $ 3.421,62 x 16,53 x 65/38) + 20%), más los intereses anteriormente señalados.
En este último sentido, ha de destacarse que la fijación de intereses en la forma dispuesta no solo supone resguardar la integridad de una prestación dineraria en criterio acorde al que el propio legislador adoptó a partir de la sanción de la ley 27348 procurando mantener incólume su valor, sino que, en definitiva, supone la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues no sólo el art. 1748 de Código Civil y Comercial, haciendo explícito el principio contenido en el art. 1078 del «Código de Velez», dispone expresamente que «el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio», punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio, sino que el art. 2 de la ley 26.773 establece que «el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional…». (CNAT Sala X Expte. Nº 25.909/2013 Sent. Def. Nº 23.377 del 19/3/2015 «De León, Maximiliano Andrés c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial).

V.- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios planteados sobre el punto. En tal contexto, propongo que las costas de la anterior instancia sean impuestas a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN), mientras que las de Alzada, en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos.
En atención al monto de condena, al mérito e importancia del trabajo cumplido, he de proponer que los honorarios sean regulados en los porcentajes de 16%, 14% y 7%, para las representaciones letradas de las partes actora, demandada y perito médica, respectivamente con intereses.
Propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 205/210 y fs. 214/216, en el VEINTICINCO POR CIENTO 25%, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos «Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688», que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación» (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo «que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio – adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto». Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En definitiva y por lo que antecede voto por:

I.- Modificar parcialmente el fallo apelado en el sentido de reducir el monto de condena a PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 61.530,64), que será abonado dentro del quinto día de quedar firme el presente fallo y con más los intereses establecidos en el considerando respectivo;

II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada en la instancia previa;

III.- Imponer las costas de la anterior instancia a la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y perito médica, en los respectivos porcentajes de DIECISEIS POR CIENTO 16%, CATORCE POR CIENTO 14% y SIETE POR CIENTO 7%, del monto de condena con sus intereses;

IV.- Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 205/210 y fs. 214/216, en el VEINTICINCO POR CIENTO 25%, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).
La doctora Diana Cañal dijo:

I.- Discrepo con lo decidido por mi colega preopinante en cuanto al RIPTE .

II.- En primer lugar, es procedente observar que en razón de que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial», sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en razón de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sub lite.

Visitante N°: 26139512

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