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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 03 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II - Final
Por ello, la pretensión de la recurrente de proyectar una adecuación de la reparación sistémica en el contexto indicado, no resulta procedente. Consecuentemente, sugiero el rechazo del planteo deducido por la apelante sobre este tópico.

V. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

VI. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los cuestionamientos vertidos en su relación.
En este sentido, no obstante la modificación que propongo elevando el capital de condena, sugiero que las costas de primera instancia se impongan a cargo de la accionada en su calidad de objetivamente vencida en el reclamo del Sr. Amarilla y las de Alzada en el orden causado atento la ausencia de réplica (arts. 68 y 71 CPCCN).

VII.- Del mismo modo, respecto de los honorarios fijados a favor de los profesionales intervinientes, frente al mérito, calidad, eficacias y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, F.319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa» sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), propicio regularlos en el 16% para la representación letrada de la parte actora, en el 13% para la demandada, y en el 7% para los peritos médico y contador, y aclarase que los mismos deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena incluyendo los intereses.

VIII.- Por las labores de esta etapa, propongo regular los honorarios de la letrada firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27423).

IX.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, y fijar el monto de condena en la suma de $391.372,65.- a la que se le adicionaran los intereses desde el 15.08.2014 –fecha del accidente- hasta el 30.11.2017, conforme la tasa de interés prevista por las Actas CNAT 2601/14 y 2630/16 y a partir del 01.12.2017 y hasta su efectivo pago, la tasa que surge del Acta CNAT 2658/17;
2) imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida y las de Alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 CPCCN);
3) regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y peritos médico y contador en el 16%, 13%, 7% y 7%, respectivamente, sobre el nuevo monto de condena, incluido capital e intereses;
4) regular los honorarios de la letrada firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia.
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I. Disiento respetuosamente con lo resuelto por mi distinguida colega en orden al porcentaje de minusvalía psicológica determinada y la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses.

II. En primer lugar, estimo que existe un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión del recurrente.
Digo así, toda vez que en el escrito de inicio no se ha indicado que la alteración a nivel psíquico guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado.
Es decir, el actor no logró establecer con certeza que la presencia de incapacidad psíquica pueda vincularse causalmente con el evento lesivo sufrido. Nótese que tras expresar aquello que la Asociación Médica Americana describe como trastorno por estrés postraumático (ver fs. 9/vta.), aseveró: «[d]e acuerdo al interrogatorio, evaluación psicológica y psicodiagnóstico realizado por la Licenciada Claudia Sandra Palau, cumple con los puntos A1, B1, B2, C1, D1 para el diagnóstico de stress postraumático». Como se observa, en la demanda no explicó, siquiera someramente, de qué modo el accidente de autos le ocasionó el cuadro de stress postraumático que genéricamente describe y ello implica un óbice adjetivo crucial para la procedencia de la pretensión; más aún cuando, como en el caso, el actor omitió acompañar como prueba documental la evaluación psicológica y el psicodiagnóstico a los que afirma haberse sometido.
La atribución genérica de dolencias psiquiátricas provocadas por el evento carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde relación con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 499 del Código Civil).
Para poder viabilizar una solución diferente a la adoptada en grado, se debió describir pormenorizadamente cómo el accidente actuó en el cuadro psicológico que dogmaticamente enuncia (art. 65 LO).
Asimismo, destaco que la demanda, al aludir a los parámetros que traza la Asociación Médica Americana, refiere a síntomas diversos a los detallados en el baremo legal.
Por ello, si pretendía apartarse de la tabulación contenida en la normativa especial -bajo la cual inicia la acción- debió, al menos, indicar los motivos que lo llevaron a adoptar tal temperamento. Independientemente de ello, obra en autos el peritaje -ver fs. 176/180- en donde se constató que el actor presenta una minusvalía física del 5% de la TO por secuelas anatomofuncionales en dedo índice izquierdo.
Asimismo, en el aspecto psíquico, el perito médico refirió que el Sr. Amarilla padece grandes componentes depresivos, con acentuada inhibición de la espontaneidad y retraimiento asociado a escasa flexibilidad para adaptarse a situaciones nuevas; bloqueo emocional asociado a intensa ansiedad encubierta e inhibición de la capacidad de relación social, reflejada en una profunda necesidad por mantenerse aislado y protegido del mundo debido a perjuicios provenientes del medio externo. Agregó que la disminución de funcionalidad para su trabajo habitual impacta en su estado de ánimo con baja autoestima e incertidumbre respecto a su futuro; y que necesita un apoyo psicoterapéutico por un término no menor a dos años.
Así, concluyó que el Sr. Amarilla presenta una minusvalía psicológica del 15% de la TO por reacción vivencial anormal neurótica de grado III.
Es del caso resaltar que el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, dispone que las reacciones por estrés postraumático que «[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución».
Agrega que «[e]n general tienden a adaptarse a su nueva realidad, y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis meses, sin secuelas».
El decreto 659/96 determina que los cuadros de stress postraumático que no puedan ser revertidos en un plazo menor a seis meses pueden derivar en neurosis que serán tratadas como reacciones vivenciales anormales neuróticas.
Aquellas de grado III -a las que el baremo determina un 20% de incapacidad- son definidas como las que «[r]equieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado.
Al año continúan los controles». Aquellas de grado II -a las que se les prevé un 10% de incapacidad- son definidas como las que «[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.»
Producida la requerida contextualización de la normativa vigente y el examen médico aportado, considero que el perito médico no justificó el porcentaje determinado.
Digo ello, puesto que no surge de la experticia que el Sr. Amarilla sufriera trastornos de memoria y concentración, crisis conversivas y de pánico, fobias y obsesiones, para justificar que presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado III. Tampoco se especificó cuáles son los rasgos de la personalidad de base del actor para encuadrar la minusvalía en una reacción vivencial anormal neurótica de grado II y no surge fundamento alguno para establecer un porcentaje que no se encuentra determinado por el baremo de ley (15%).
En tal sentido, teniendo en cuenta que no se ha comprobado la existencia de incapacidad física relevante (5%); que nos encontramos debatiendo las consecuencias dañosas de ese porcentaje de incapacidad en el dedo índice izquierdo; y que mal podríamos, por todo lo anterior, validar que la depresión y baja autoestima del actor se relacione causalmente con el siniestro descripto.
Es decir, de conformidad con el ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del CPCCN y art. 726 CCyCN), el evento no luce idóneo para producir el daño psíquico que se invoca; no se trató de un suceso extremo, o de significativa intensidad.
Al respecto, apunto que las leyes que regulan la reparación de los accidentes de trabajo no persiguen el propósito de indemnizar la mera existencia de accidentes o enfermedades, sino la incapacidad actual que de ellos resulta y agrega a ello, todo lo ya referenciado con respecto a la insuficiencia y generalidad del planteo en el escrito inaugural. Por lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en grado.

III. Con relación a la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses, cabe recordar que los frutos civiles deben ser calculados desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo. Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; es decir, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto -Dir.-, «Código Civil Comentado», Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág.588).
Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
Corresponde memorar, en este punto, el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 «Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.» (del 17 de mayo de 1972), según el cual «…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente.
De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.
No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse.
Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…».
Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada «permanente». Asimismo, «…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante.
En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño- …» (ver, entre otros, «Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente», sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II).
En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa «Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial» (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras). Asimismo, concuerdo con lo expuesto por el Dr. Miguel Á. Maza cuando analiza la fecha desde la cual deben computarse los accesorios a la luz de la regla introducida por el art. 2º párrafo 3º de la ley 26.773. En su opinión, que traigo a colación pues la comparto in totum-, «no modifica este criterio ya que dicha norma refiere a la determinación de la ley aplicable al aludir a que ‘[e]l derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional’; sin que aluda al régimen de los intereses compensatorios y punitivos que puedan corresponder que, como acabo de explicar, se adeudan exclusivamente desde el momento en que la obligación indemnizatoria nace y ello sucede cuando el daño a resarcir se torna permanente» (CNAT Sala II, SD 112105 del 11.04.2018, expte. 12615/14 «Diorio Víctor Adrián c/ Galeno ART SA s/ Accidente- Ley Especial»).
En el presente caso, del informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs. 97/102, que no mereció observación de las partes) surge que la ART demandada le otorgó el alta médica al actor el día 27/08/14.
De tal manera, el capital de condena deberá acrecentarse a partir de dicha fecha de acuerdo a las actas fijadas en grado que no son objeto de especial crítica.

IV. En referencia a la queja sobre los honorarios fijados en anterior etapa, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; actualmente previsto en el sentido análogo por el art. 16 y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa» sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los establecidos lucen adecuados, por lo que corresponde confirmar los honorarios apelados. V. En relación a las costas de Alzada, sugiero sean impuestas en el orden causado en virtud de los planteos elevados y el resultado obtenido (arts. 68 y 71 CPCCN).
Asimismo, propongo regular los honorarios de Alzada para la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que en definitiva le corresponde percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).

VI. Por lo expuesto, propicio:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal;
2) Establecer que el capital de condena deberá acrecentarse a partir del 27/08/14 de acuerdo a las actas fijadas en grado;
3) Mantener la regulación de honorarios dispuesta en primera instancia;
4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; y
5) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que le corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior. El Dr. Carlos Pose dijo: Que por compartir los fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Hockl en lo que ha sido materia de disidencia.- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal;
2) Establecer que el capital de condena deberá acrecentarse a partir del 27/08/14 de acuerdo a las actas fijadas en grado;
3) Mantener la regulación de honorarios dispuesta en primera instancia;
4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; y
5) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que le corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior;
6) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26179304

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