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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 29 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO «JURISPRUDENCIA» SALA I
Parte II
En este sentido, el art. 99 de la LCT precisa que resulta posible acudir a este tipo de contratación cuando la actividad del trabajador tiene por finalidad la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por el empleador, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato, y cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el trabajador.
A su vez, el art. 6º del dec. 1694/92 –invocadopor las codemandadasestablece que la empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las usuarias cuando los requerimientos de esta última tengan por causa la ausencia de un trabajador permanente (inc. a); la licencia o suspensión legal o convencional -excepto en caso de huelga, fuerza mayor, falta o disminución de trabajo- (inc. b); un incremento ocasional y extraordinario de la actividad que requiera mayor número de trabajadores (inc. c); la organización de eventos especiales (inc. d); la ejecución de trabajos inaplazables para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que constituyan peligro, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la usuaria (inc. e) y en general, cuando se requieren tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria por necesidades extraordinarias o transitorias (inc. f). Por otra parte, la duración de la causa que motive un vínculo de esta naturaleza no puede exceder de seis meses en un año, ni de un año en el período de tres (cfr. art. 72 inc. b de la LNE).
Establecido lo que antecede, remarco que el período de prestación de servicios de la actora excedió, ampliamente, el plazo previsto en el artículo mencionado, lo que tampoco encuentra amparo en los «picos extraordinarios de trabajo» (alegados por Exologística a fs. 102), pues de la experticia contable no se extrae parámetro alguno que baste para considerar justificada la contratación eventual.
La perito contadora no ha accedido a los libros de comercio de dicha empresa (ver fs. 276vta./277), pues no se aportó ni se exhibió instrumento alguno del que surja la causa del requerimiento de personal eventual. Asimismo, corresponde patentizar el fraude laboral con el peritaje contable obrante en autos, en el que se observa que las empresas ilegítimamente interpuestas han alternado contrataciones con la accionante en cinco oportunidades durante el plazo que, efectivamente, se desempeñó para Exologística SA, incluyendo superposiciones registrales para las dos empresas por breves lapsos (ver fs. 269).
Por lo expuesto, juzgo acreditado que la actora se vinculó con Exologística SA mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, debiendo Suministra SRL y Solution Group SA, concurrir como responsables solidarias (cfr. arts. 14 y 29 primer párrafo de la LCT).
De este modo, sugiero desestimar los agravios que responsabilidades establecidas en grado y tener por justificado el despido indirecto en el que se colocó la accionante cuando intimó, infructuosamente, para que regularicen su situación registral (fs. 199, 200 y 204 –misivas dirigidas a Alberti 1780, Dock Sud, Provincia de Buenos Aires, dirección que se compadece con aquella inserta en el poder de fs. 93 y fs. 99).
Ante esta conclusión, considero ocioso pronunciarme con respecto a la negativa de tareas, o la posibilidad de que el contrato con una fraudulenta empleadora, haya finalizado por imperio del art. 241 LCT, porque aun en la mejor de las hipótesis para las codemandadas, la trabajadora invocó varias causas como justificativas de la denuncia del contrato y la prueba de una de ellas –como es la falta de registración por parte de su real empleadora- basta para que la ruptura dispuesta resulte ajustada a derecho.
Por los fundamentos expuestos, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN según la cual no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar este segmento de la queja.

V. La actora intimó al principal (Exologística SA) la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT a casi cinco meses del distracto (ver fs. 203 y 204), es decir, superó con holgura el plazo de 30 días previsto en la norma para practicar el requerimiento en cuestión. Dicha demandada no se avino a cumplir con su obligación: entregar los certificados previstos en la norma más allá de los que pudieren haber sido confeccionados por quienes, fraudulentamente, se arrogaron el rol de empleador. Por ello entiendo que corresponde rechazar el agravio, confirmar lo resuelto en grado y condenar a las codemandadas, en virtud de la solidaridad (responsabilidad refleja) resaltada en el acápite previo, a abonar la multa del art. 80 LCT.

VI. Las codemandadas se alzan contra la resolución que valida las multas de la ley 24.013.
En sucintas palabras, sostienen que la finalidad de dicha normativa es evitar la clandestinidad del trabajo pero que, a diferencia de ello, en el caso no se avizora tal situación toda vez que la actora se encontró correctamente registrada por quienes ostentaron el carácter de empleadoras.
Aun cuando advierto que la trabajadora había sido registrada y se habrían realizado los aportes y contribuciones a los distintos subsistemas de la seguridad social, por lo que no se verificaría la situación de clandestinidad que tiende a sancionar la ley 24.013, corresponde aplicar la doctrina del plenario nº 323 «Vásquez María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro» que tuvo en cuenta el señor Juez a quo y que resulta de aplicación obligatoria conforme lo prevé el art. 303 CPCCN en tanto dispone que: «[c]uando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria».
Si bien no comparto la doctrina de referencia, el art. 303 CPCCN determina la aplicación obligatoria de los fallos plenarios «… más allá de la opinión personal de quien juzga…», tal como se señalara en las causas «Adduci Rodrigo Martín c/Telefónica Móviles Argentina SA y otro s/ despido» (SD 92.231 del 15/12/2017) y «Galiano Roberto Alejandro c/ Wal Mart Argentina SRL y Otro s/ despido» (SD 92.390 del 28/03/2018) con relación a la doctrina del Plenario «Vásquez»; por lo que, a la luz de las consideraciones expuestas, propicio confirmar el decisorio de grado en cuanto aplicó la doctrina sentada en el fallo mencionado (ley 27.500). Con relación al art. 15 de la mencionada ley, también deberá ser confirmado aquello decidido en grado. Si bien no soslayo que el fallo plenario sólo hace referencia a la aplicación del art. 8º de la ley 24.013, su doctrina también otorga adecuado sustento para disponer la procedencia de la multa reclamada con fundamento en el art. 15 de dicha normativa.
Afirmo esto porque aún sin dejar de lado que no corresponde la aplicación análoga de plenarios en cuestiones que no fueron estrictamente planteadas en su convocatoria, conforme la doctrina fijada, lo cierto es que la multa se le impone a la reputada empleadora principal por la falta de registración de la relación, aún cuando sí lo hubiera hecho la beneficiaria de los servicios del dependiente, lo que determina también la procedencia de la multa prevista en el art. 15 de la ley 24.013 (v. en igual sentido, «Rosales Sandro c/ Quickfood SA y otro s/despido», SD 92.165 del 14/11/2017, del registro de esta Sala).
Sugiero, pues, confirmar este aspecto del fallo.

VII. La providencia de la multa del art. 2º Ley 25.323 también mereció la queja de las accionadas.
Será confirmado lo decidido, ya que la actora intimó de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas (fs. 200 y 204) y, ante su falta de pago, aquella se vio obligada a iniciar el presente reclamo judicial en procura de su cobro.
No encuentro que las particularidades del caso me permitan apartarme de la regla y reducir -o eximir- su pago conforme lo dispone el segundo párrafo de la norma precitada.

VIII. También llegan apeladas por la demandada las pautas para acrecer el capital. Corresponde recordar que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés.
La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables, como la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta nº 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
Posteriormente, ante la nueva realidad imperante y con el mismo fin la mayoría de este Tribunal resolvió, por acta nº 2601 del 21/05/14 «…que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (…) establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador».
En orden a esta última tasa, esta Sala ya ha sentado su criterio favorable al considerarla la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora, así como para mantener el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que asola la economía del país.
Ello, sin perjuicio de las divergencias relativas al momento temporal desde el cual debe ser aplicada (ver mi criterio en SD 93466 del 09.04.2019 in re «Sobral Oscar c/ QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA -ex CNA ART SA- y otro s/ Accidente Acción Civil»).
No obstante, luego de la vigencia del Acta 2630, esta Cámara resolvió -por mayoría, en acuerdo general de fecha 8/11/2017 (acta nº 2658)- que a partir del 1º/12/17 la tasa aplicable será la activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación. En definitiva, propongo disponer la aplicación de las actas nº 2601 y 2630 de esta Cámara desde la fecha del distracto hasta el 30/11/17 y a partir del 1º/12/17 deberá regir lo dispuesto por acta nº 2658 CNAT.

IX. En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2do. párr del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia «siempre que encontrare mérito para ello». El «mérito» al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. +Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio confirmar la imposición de costas a las demandadas, en su calidad de objetivamente vencidas en el pleito, criterio que debe adoptarse, asimismo, a las costas generadas ante esta Alzada (arts. 68 y cc. CPCC). Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa», sentencia del 4/9/2018), sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, cada codemandada y de la perito contadora en el 16%, 14% y 6% del monto total de condena más los intereses dispuestos en el acápite precedente.
Finalmente, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora y las demandadas por su actuación en esta etapa en el 30% de lo que en definitiva le corresponde a cada uno por su actuación en grado (art. 14 ley 21.839).

X. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, disponer responsabilidad de Exologística SA en su carácter de empleadora y la solidaridad de Suminstra SRL y Solutions Group SA con respaldo en los arts. 14 y 29 LCT;
b) Acrecer el monto de condena con los intereses fijados en el considerando VIII;
c) Imponer las costas de Alzada a las codemandadas vencidas;
d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de cada codemandada y de la perito contadora en el 16%, 14% y 6% por su labor profesional en grado y
e) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y las demandadas por su actuación en esta etapa en el 30% de lo que en definitiva le corresponde a cada uno por su actuación en grado. La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. María Cecilia Hockl, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, disponer responsabilidad de Exologística SA en su carácter de empleadora y la solidaridad de Suminstra SRL y Solutions Group SA con respaldo en los arts. 14 y 29 LCT;
b) Acrecer el monto de condena con los intereses fijados en el considerando VIII;
c) Imponer las costas de Alzada a las codemandadas vencidas;
d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de cada codemandada y de la perito contadora en el 16%, 14% y 6% por su labor profesional en grado;
e) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y las demandadas por su actuación en esta etapa en el 30% de lo que en definitiva le corresponde a cada uno por su actuación en grado y
f) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26437621

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