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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 26 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA B
Parte II
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: «E. V., M. de las N. c/ M. D. E. y otro s/ daños y perjuicios» (Expte. 69302/2016) respecto de la sentencia de fs. 275/287 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:
Señores Jueces Doctores
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:

I.- ANTECEDENTES

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 275/287, resolvió:
i) rechazar la demanda interpuesta contra Francisco Ariel Correa y
ii) admitir –parcialmente- la demanda promovida por María de las Nieves Escalada Valdiviezo, condenando a David Ezequiel Mella a pagar a la nombrada actora una suma de dinero, con más intereses y costas; y
iii) hacer extensiva la condena contra la citada en garantía, Aseguradora Total Motovehicular S.A. en la medida el seguro contratado por el condenado, con costas (cfr. art. 68 del CPCCN).
La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 10/20.
Allí, la actora relató que el 3 de enero de 2015 viajaba, en calidad de acompañante, a bordo de la motocicleta Yamaha –domunio YBR 125-, que iba al mando de Francisco Ariel Correa, por la Av. José María Moreno –de esta ciudad- cuando, al llegar a la intersección de la mencionada arteria con la Av. Directorio, fue embestida por otra motocicleta marca Honda CG 125 – dominio 542 EGX-, conducida por David Ezequiel Mella. Tal evento, según dijo, fue el que provocó los daños y perjuicios que se reclaman.

II. AGRAVIOS
El citado pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la citada en garantía.
Valdiviezo expresó agravios a fs. 318/323, que fueron contestados a fs. 329/335.
La citada en garantía hizo lo propio a fs. 325/328, sin recibir respuesta.
La actora impugnó los montos determinados en concepto de daño físico, daño moral y gastos –de farmacia, radiografías, asistencia médica, elementos ortopédicos y traslados- por considerarlos insuficientes.
En segundo lugar, cuestionó la tasa de interés determinada.
Y, por último, criticó que la extensión de la condena respecto de la citada en garantía se haya dispuesto únicamente en la medida del seguro. A su turno, la apoderada de Aseguradora Total Motovehicular S.A. impugnó los montos fijados por incapacidad sobreviniente y por daño moral, por considerarlos elevados, y porque, a entender de la recurrente, el daño psicológico está cubierto con la suma prevista en carácter de «tratamiento psicoterapéutico». Adicionalmente y en cuanto a la imposición de costas, sostuvo que su mandante sólo debe responder «por las costas en proporción de la medida del seguro» y en su defecto solicitó la aplicación del art. 730 del Cód. Civil, en lo que respecta al límite dispuesto en dicha norma.
En el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «CPCyCN. Comentado y Anotado», Tomo 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).

III. - RUBROS INDEMNIZATORIOS

III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Este rubro prosperó por la suma de $400.000; para cuya fijación el juez de grado tuvo en cuenta la esfera física y psíquica de la víctima. La actora sostuvo que dicha cifra resulta insuficiente para resarcir el daño físico que sobrelleva a raíz del accidente.
De su lado, la citada en garantía solicitó una importante reducción del aludido monto indemnizatorio, remitiendo a los argumentos planteados en oportunidad de impugnar la experticia médica y la psicológica. Veamos que surge de la compulsa del expediente.
En lo que refiere a la esfera física, de las constancias con las que se cuenta se desprende que la Sra. Escalada Valdiviezo, a raíz del siniestro, sufrió politraumatismos: excoriaciones y equimosis en diferentes partes del cuerpo, además de un traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento. Recibió los primeros auxilios en el hospital Durand y luego fue trasladada al sanatorio de alta complejidad Sagrado Corazón, en donde se la medicó, se le otorgaron pautas de alarma, se le indicó el uso de collar cervical, reposo -por 72 horas- y control evolutivo por clínica médica y traumatología.
A los tres días consultó nuevamente por presentar cefalea en región occipital y mareos leves al rotar el cuello, recibiendo renovada medicación y nuevas recomendaciones (ver causa penal n° 4406/2015 y fs. 114/127 de estos autos).
El profesional de la salud designado de oficio, luego de examinar físicamente a la damnificada y analizar sus estudios complementarios, dictaminó que la actora padece, en la actualidad, «trastornos del gusto y del olfato, cefaleas, mareos y cicatriz en región occipital».
El idóneo clasificó las aludidas secuelas de la siguiente manera:
i) cicatriz occipital de 4 cm de longitud en cuero cabelludo, con hipoestesia regional, que equiparó con un 2% de incapacidad,
ii) ageusia parcial (disminución del gusto) que equiparó con un 4% de incapacidad, y
iii) anosmia parcial (disminución del olfato) que equiparó con un 8% de incapacidad.
Conforme a ello, el perito le asignó a la paciente, en un primer informe, un 14% de incapacidad, parcial y permanente.
Sin embargo, en un ulterior informe rectificó sus conclusiones, adicionando un 10% de incapacidad al ya mencionado porcentaje, en consideración de las cefaleas y mareos que presenta la paciente, síntomas que el idóneo asoció con el «Síndrome conmocional de Pierre Marie».
En suma, luego de aplicar la fórmula de la capacidad restante, el idóneo concluyó que la damnificada presenta, en su totalidad, una incapacidad física estimada en un 22,09%.
No desconozco los cuestionamientos planteados en primera instancia por la actora y por la citada en garantía –en este último caso con adhesión al dictamen del consultor técnico oportunamente ofrecido por la aseguradora-, con relación al porcentaje de incapacidad dictaminado; pero tales objeciones no logran demostrar el desacierto del último informe pericial citado, que realizó el idóneo luego de ponderar los referidos cuestionamientos de ambas partes y de realizar las rectificaciones que consideró adecuadas.
Es que considero que el profesional designado de oficio ha ilustrado al organismo jurisdiccional con su asesoramiento técnico, brindando conclusiones que aparecen derivadas de métodos científicos y que concuerdan, a mi entender, con los demás elementos de valoración de la causa.
Por ese motivo, habré de aceptar el contenido del informe pericial, sin perjuicio de las siguientes aclaraciones, que realizo en los términos de los artículos 386 y 477 del código de rito:
La primera, que no tendré en cuenta el porcentaje de incapacidad asignado a la cicatriz, pues, al ubicarse en el cuero cabelludo de la actora, las reglas de la experiencia indican que aquella lesión no limita a la Sra. Escalada en el ámbito laboral, ni tampoco la afecta desde un punto de vista estético. La segunda, que habré de valorar con prudencia el porcentaje de incapacidad asignado al «Síndrome conmocional de Pierre Marie», con el propósito de evitar una duplicación de indemnizaciones, pues aquel síndrome comprende, en alguna medida, la subjetividad del afectado –circunstancia apuntada por el perito actuante y reconocida por la propia parte actora- y esa subjetividad fue objeto de peritación específica.
En efecto, el especialista designado por el Juzgado, consignó que «(…) la percepción de la Sra. María de las Nieves Escalada Valdivieso está impregnada por factores emocionales (…)» compatibles con el Síndrome Pierre Marie, aclarando que él solamente evaluó los aspectos «(…) psicológicos y no médicos (…)» de la víctima.
Luego de entrevistar a la demandante y haciendo mención de sus antecedentes, el idóneo concluyó que la actora presenta, a raíz del hecho en estudio, «(…) un cuadro reactivo a un Trastorno adaptativo con ansiedad, en estado crónico (…)» equiparable con un 10% de incapacidad.
Y precisó que «(…) está indicado la necesidad de tratamiento psicológico (…)» cuyo costo fue contemplado mediante partida indemnizatoria independiente.
También en este caso la parte demandada y la citada en garantía se opusieron al referido dictamen, adjuntando el informe de una consultora técnica (ver fs. 228/232).
Sin embargo, considero que el profesional que intervino de oficio ha ilustrado al organismo jurisdiccional con su asesoramiento técnico, brindando conclusiones que aparecen derivadas de métodos científicos y que concuerdan, a mi entender, con los demás elementos de valoración de la causa.
En sentido contrario, las aludidas impugnaciones –que fueron debidamente contestadas a fs. 236/239- no contaron con entidad suficiente para desmerecer el dictamen sintetizado en el párrafo que antecede; cuyo contenido habré de aceptar, en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCC (cfr. Daray, Hernán,»Accidentes de Tránsito», Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
Por supuesto que no ignoro que el a quo otorgó una suma adicional para cubrir el tratamiento psicológico recomendado a la víctima, pero ello no significa que estemos frente a un caso de duplicidad de indemnizaciones, como argumentaron los condenados.
Nótese que el perito dejó asentado que «(…) el tratamiento psicológico no va a hacer desaparecer (…)» las afecciones psíquicas de la afectada, sino que «(…) le permitirá un mejor reacomodamiento y la posibilidad de poder encontrar un futuro más esperanzador (…)».
Por ende, queda claro que la cifra otorgada en concepto de tratamiento psicológico no se superpone con la acordada por incapacidad psíquica.
Es que mientras ésta última pretende reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad, la suma otorgada por tratamiento psicológico apunta principalmente a que el daño no se agrave y a que la damnificada pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto; tratando en todo caso de neutralizarla, de ser ello factible.
Por último y como datos adicionales a tener en cuenta, a los fines de evaluar el impacto y magnitud de los daños examinados, se deben ponderar las circunstancias personales de la víctima.
En el particular, se sabe que la Sra. Escalada Valdiviezo, a la fecha del siniestro, tenía 23 años, era soltera, vivía sola –contando con ayuda económica de su madre, tenía estudios secundarios completos y trabajaba como empleada en Liderar, sin que obren constancias que acrediten los ingresos específicos que percibía en aquella época por tal ocupación.
En la actualidad, trabaja en el área comercial de otra empresa, percibiendo un sueldo neto que ascendía a $11,137, en marzo de 2017. Todo ello tendré en cuenta, sin perder de vista que las lesiones indemnizables no solamente son aquellas que importan una disminución en la aptitud laboral de quien reclama, sino también las que implican una disminución en su capacidad vital (cfr. art. 386 del CPCCN).
Entonces, valorando la entidad de las secuelas físicas y psíquicas comprobadas, y demás circunstancias del caso, considero que la cifra determinada por la presente partida resulta exigua, por lo que propondré a mis colegas elevarla a la cantidad de $700.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
III.2.- GASTOS
Este rubro prosperó por la suma de $4.000; suma que la actora consideró exigua «(…) en relación con las erogaciones que debió efectuar (…)» a raíz del accidente.
En lo que concierne a este tipo de gastos, es sabido que constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que puede presumirse su realización y, en cada caso, corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido.
Lo propio acontece aún en el supuesto de que el damnificado haya recibido asistencia médica por su obra social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos.
No obstante, es necesario subrayar que la absoluta ausencia de comprobantes vinculados con los invocados gastos que habría efectuado la reclamante en forma privada, no puede dejar de ponderarse a los fines de establecer el quantum de la partida.
En tal contexto, y sin perder de vista la entidad de las lesiones corroboradas en autos, considero que el monto determinado en primera instancia resulta correcto, motivo por el cual propondré a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).

III.3.- DAÑO MORAL

La Sra. Juez de primera instancia fijó una suma de $200.000 por daño moral. La actora consideró reducida aquella cantidad; mientras que la citada en garantía calificó el monto de «exagerado».
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Desde esa óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o el sufrimiento moral que el hecho antijurídico en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto «previsto de antemano por la norma» (ver Brebbia, Roberto H., «El daño moral», p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).
De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transitó y/o acarrea a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», T. 2b, p. 593 y ss.). Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que cabe suponer en la actora, al sufrir lesiones en ocasión de un accidente como el ocurrido, que implicaron la pérdida momentánea del conocimiento, y sobrellevar secuelas físicas y psíquicas como las previamente apuntadas.
En su mérito, considero que el monto indemnizatorio otorgado en la anterior instancia resulta reducido, por lo cual habré de proponer a mis colegas elevarlo a $300.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).

IV. ACERCA DEL LÍMITE DE COBERTURA

La actora criticó que el a quo dispusiera extender la condena a Aseguradora Total Motovehicular S.A. en la medida del seguro contratado por el condenado, por considerar, según lo expresó en primera instancia, que el límite máximo de cobertura de $125.000 invocado por la aseguradora a f. 52 vta. -que surge de la póliza obrante a fs. 32/50-, le es inoponible (ver fs. 79/80).
Es sabido que La Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y dispone asimismo que su contratación debe realizarse de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación (conf. art. 68, ley 24.449).
Dentro de este régimen, y en virtud de la delegación efectuada por la referida ley, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó sucesivas resoluciones en las que estableció las sumas de cobertura básica.
Ahora bien, resulta conveniente realizar una serie de precisiones.
Las implicancias del límite cuantitativo de la garantía asegurativa, como cláusula de asunción de cierto riesgo por parte del asegurado, difieren según se trate de un seguro contratado voluntariamente o de uno obligatorio, como es el impuesto por el artículo 68 de la ley 24.449.
En los seguros obligatorios la autonomía de la voluntad se halla limitada desde el inicio, pues la creación individual es una mera recepción de un corpus normativo preexistente.
De ahí que, indudablemente, no pueden mantenerse los mismos criterios hermenéuticos para uno y otro supuesto.
En rigor de verdad, ya no se admite en la actualidad la tesis de autosuficiencia de la autonomía privada. Pues el consentimiento no es un texto normativo que se basta a sí mismo.
Hay que integrar, tipificar, y recurrir a un sinnúmero de disposiciones complementarias que no surgen de la voluntad de las partes.
En efecto, la mayoría de los conflictos importantes no se resuelven con la sola lectura de la obra de los contratantes.
Todo contrato ha de estar consustanciado con la regulación legal.
Y así, la regulación privada expresa lo que las partes quieren hacer y la regulación legal lo que la colectividad pretende que hagan.
Ninguna de ellas es neutra en términos económicos distributivos.
La relación interpartes no es indiferente para los demás en un mundo interrelacionado; lo que hacen dos incide sobre los demás.
Se trasladan permanentemente valoraciones, normas y efectos económicos individuales al resto de la comunidad, generándose un nudo de tensión.
Estos fenómenos se acentúan en la contratación masiva y entonces el impacto socioeconómico de las cláusulas abusivas en el seguro no puede ya ser ignorado (Cfr., Ricardo Lorenzetti, «Análisis crítico de la autonomía a de la voluntad», JA 1994-III-952). Por otro lado, si bien es cierto que el contrato de seguro es esencialmente concertado para mantener la indemnidad patrimonial del asegurado, la imposición legal de su celebración pretende resguardar el patrimonio de terceros ajenos al acuerdo de voluntades.
Con lo cual, el centro de protección del negocio jurídico y sus efectos económicos se han trasladado virando hacia los eventuales damnificados por los accidentes de tránsito, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.
Así pues, cuando se trata de analizar los alcances de un seguro obligatorio toda cláusula restrictiva ha ser interpretada estrictamente.
Los límites cuantitativos de cobertura, en sí mismos, no son ni antijurídicos ni irrazonables.
Sin embargo, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se ha inserto, de modo tal que su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar (CSJN, Fallos 308:857; 311:1937). Entonces, a la postre, cabe determinar si la cláusula en cuestión, en los términos en que ha sido pactada, ha o no desnaturalizado la utilidad social del instituto del seguro, propósito querido por la ley al establecer su obligatoriedad.
La compañía citada en garantía, en ocasión de celebrar el respectivo contrato de seguro, no pudo ni debió desconocer la tumultuosa actividad litigiosa derivada de la alta siniestralidad vehicular, ni tampoco el monto promedio que alcanzan las sentencias condenatorias en caso de lesiones incapacitantes que, en su mayoría, superan el importe previsto.
Tal límite, por la insuficiencia de la suma asegurada, ha prácticamente convertido a la póliza en un supuesto de no seguro.
El seguro, técnicamente, se basa en un cálculo de probabilidades y la determinación del premio se halla condicionada a una correcta observación empírica de la probabilidad de realización (siniestros) de los riesgos asumidos.
Es necesario, entonces, que las premisas –estadísticas y riesgos- sean convenientemente seleccionados. No obstante ello, la aseguradora optó por contratar fijando un límite máximo de cobertura irrazonablemente bajo.

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