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Buenos Aires, Miércoles 06 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
2194/2014
R. V. M. DEL C. c/ A. F. A. S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «R. V. M. D. C. c/ A. F. A. S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)» respecto de la sentencia de fs. 301/309 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 301/309 hizo lugar a la demanda entablada por Vanessa María Del Carmen Russo contra Juan Carlos Pompeo Valentini y Estefanía Denise Valentini condenando a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Treinta y Dos Mil ($ 32.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de la accionante, cuya expresión de agravios de fs. 338/345 no fue contestada.-

II.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

III.- En primer lugar, habré de tratar las quejas vinculadas a la incapacidad sobreviniente, la cual fuera cuantificada en la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000) en virtud del daño psicológico comprobado. No fue objeto de cuestionamiento el rechazo al reclamo correspondiente al daño físico.- Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años – criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).
Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
También es oportuno señalar que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta Sala, libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar el informe pericial obrante a fs. 272/274.-
La perito interviniente en autos indica que, producto del accidente acaecido, la actora presenta un trastorno por estrés postraumático crónico muy leve, lo que representa una incapacidad parcial y permanente del 4% (cfr. fs. 272 vta./273 pto. V).- Asimismo, la idónea considera que el daño psíquico encontrado es atribuible al accidente de marras (cfr. fs. 273 vta. pto. IX).-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 35 años de edad a la fecha del siniestro, vive junto a su hijo y se desempeña como comerciante (conforme surge de las constancias obrantes en autos y en el beneficio de litigar sin gastos expte. N° 2194/2014/1).- Teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la accionante y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Sesenta y Cinco Mil ($ 65.000).-

IV.- También se encuentra cuestionada la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) otorgada en concepto de daño moral.- He venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que la reclamante fue víctima de un accidente de tránsito y que presenta una incapacidad psicológica de carácter permanente como consecuencia del mismo.-
En este sentido, teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de la víctima, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarle y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propondré elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($ 45.000) (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-

V.- En cuanto a los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», Tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).- En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15/11/84, LL1985-B-394; íd., Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., Sala F, 15/2/68, LL 131-1022; íd., Sala G, 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).- Corresponde, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CNCiv, esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-
Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar sus quejas en lo atinente a la tasa de interés a aplicar no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-
En este sentido, las manifestaciones vertidas en su expresión de agravios se erigen como una mera discrepancia con la decisión adoptada por la Sra. Jueza de grado, sin lograr conmover los pilares en los que se asienta el pronunciamiento apelado.- Asimismo, es pertinente destacar que la simple transcripción de una cita jurisprudencial sin hacen mención alguna al caso que nos ocupa carece de valor para fundar un recurso, pues la cita de un autor o la opinión de un tribunal, por más prestigioso que sea, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.-
Sólo a mayor abundamiento, es pertinente poner de resalto que la pretensión introducida en la expresión de agravios en lo relativo a esta temática se aparta de la solicitud de intereses formulada por la reclamante en la instancia de grado (ver apartado V.2 de la demanda obrante a fs. 15/31 y apartado V del alegato incorporado a fs. 295/298).-
En consecuencia, el escrito de fundamentación en lo que a este tópico refiere no reúne los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del mismo cuerpo normativo y tener por desierto el recurso en lo relativo a la tasa de interés.-

VI.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes a la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Sesenta y Cinco Mil ($ 65.000) y al daño moral a la suma de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($ 45.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 75% a cargo de los demandados y la citada en garantía y en un 25% a la actora, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re «P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».- No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).- Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).
El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: «el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…)
Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)» (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re «Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).-
Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas «Vuoto», «Marshall», etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes», LL, 9/2/2011, p. 2).-
Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A» la ganancia afectada, para cada período, «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y «a» el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.- Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.-
En el sub lite se demostró que la Sra. Russo presenta una incapacidad parcial y permanente en la esfera psíquica del 4%.-
Pongo de resalto que la demandante denunció ser comerciante, aunque no acreditó sus ingresos. Así las cosas, corresponde justipreciar el posible ingreso de la actora acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Sin embargo, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156).
Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 16.875, correspondiente al salario mínimo vital y móvil.- En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro consideraré los siguientes datos:
1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 35 años de edad, por lo que le restaban 40 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años-;
2) que el ingreso mensual actualizado de la demandante debe fijarse en la suma de $ 16.875, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 4 %.- Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 8.775; (1 + i)ª – 1 = 9,285717; i . (1 + i)ª = 0,617143.-
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que el importe reconocido en la instancia de grado debe elevarse a la suma de $ 135.000, lo que así mociono (art. 165, Código Procesal).-

II.- Disiento con el monto propuesto para la reparación del daño moral.-
Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta cámara, sala A, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).- En el caso corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima que surgen de las pericia psicológica (ya analizada), como así también los demás malestares y angustias que pudo sufrir la actora como consecuencia del hecho, más sus condiciones personales (35 años al momento del accidente). Así las cosas, por aplicación del criterio legal tendré en cuenta para cuantificar el importe de este ítem el valor actual aproximado de un viaje a de un viaje a una provincia del norte argentino por 15 días con media pensión, que fijo en la suma de $ 100.000.- No soslayo que al mes de febrero de 2014 la demandante pidió por este rubro la suma de $ 56.300 (fs. 24), y que en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta la actora al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios», L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que, por tratarse de una deuda de valor, es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señaladodebe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.- IV. Por todo lo expuesto, adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con las salvedades que acabo de efectuar en punto a los montos de los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral».- El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, de octubre de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose las partidas correspondientes a la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Sesenta y Cinco Mil ($65.000) y al daño moral a la suma de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($ 45.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se distribuyen en un 75% a cargo de los demandados y la citada en garantía y en un 25% a la actora.- Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26153290

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