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Buenos Aires, Lunes 04 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte II - Final

En resumen, los requisitos que deben estar presentes para que se configure la responsabilidad que nos ocupa son los siguientes:
a) intervención activa de una cosa riesgosa o viciosa,
b) daño resarcible y
c) la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. La carga de la prueba de dichos elementos indubitablemente pesa sobre la actora que reclama el resarcimiento de los daños sufridos (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa», T° II, ed. La Ley, pág. 140).-

V.- Sentadas estas directivas, corresponde analizar las pruebas vinculadas a la responsabilidad que se atribuyera a la demandada en la sentencia apelada.-
La actora acompaña en el escrito inaugural de esta litis fotografías de las cuales se desprende que la cartelería que advierte la presencia de un desvío en la ruta y de montículos de tierra se encuentra inmediatamente antes del obstáculo con el cual colisionó el rodado en el que se desplazaban los accionantes (ver fs. 16/19).-
Las mencionadas placas fotográficas no exhiben la existencia de señales que anticipadamente alerten a los automovilistas acerca de una zona riesgosa en virtud de las obras que se encontraban desarrollando en el lugar.-
Si bien los citados instrumentos fueron genéricamente desconocidos por la demandada –no así por la empresa aseguradora quien no respondió la citación que se le cursara–, lo cierto es que las fotografías fueron reconocidas por el testigo ofrecido por la emplazada (ver fs. 163 vta., rta. 4ª).-
Por su parte, la accionada no acompaña elemento objetivo alguno que dé cuenta de las medidas de seguridad implementadas a efectos de alertar acerca de la obra que se estaba realizando en la ruta. La demandada únicamente agrega copia de un informe de higiene y seguridad que emana de su propia parte (ver fs. 46/48) y cuya autenticidad fue desconocida por la contraparte (ver fs. 66).-
Ahora bien, la emplazada pretende que se otorgue fuerza probatoria a la declaración testimonial prestada por el ingeniero José Francisco Spezzi.-
Del acta obrante a fs. 163/163 vta. se desprende que el deponente se limita a manifestar en forma genérica que la obra contaba con la señalización de acuerdo a los protocolos de seguridad que presenta la UTE, sin brindar mayores precisiones respecto al concreto modo en que se encontraba demarcado el desvío y los montículos de tierra que generaron el siniestro de marras.-
Súmese a ello que el testigo no solo es dependiente de una de las firmas que integran la UTE demandada sino que, además, fue el jefe de la obra en la cual se suscitó el accidente, circunstancia que obliga a juzgar sus manifestaciones con mayor severidad.-
En tal sentido, debo destacar que los dichos del declarante no se encuentran corroborados por otros elementos objetivos.-
Creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T° IV, pág. 650/651 nº 486; CNCiv., esta Sala, L. NÚ 361.186 del 16/4/03, voto del Dr. Hugo Molteni).-
La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (conf. Falcón, Enrique «Código Procesal Civil y Comercial ...», T° III, pág. 365 y sus citas).-
En función de las pautas trazadas, habré de compartir la valoración efectuada por el Sr. Juez de grado, lo que me conduce a concluir que este elemento probatorio resulta insuficiente para tener por acreditado que la obra se encontraba correctamente señalizada.-
Por otro lado, del informe pericial realizado por el ingeniero mecánico en estas actuaciones se desprende que el relato efectuado por los demandantes guarda una verosímil relación de causalidad con el hecho, teniendo en consideración los daños sufridos en el vehículo, que a la fecha del siniestro la ruta se encontraba en refacción y respecto de la trayectoria efectuada por el rodado en tales circunstancias (cfr. fs. 164/166).-
Además, cabe poner de resalto que de la pericia realizada por el Ing. Oscar Alberto Molinari, la cual no fuera impugnada por las condenadas, nada surge respecto de la señalización de la obra ni de un obrar reprochable por parte de la conductora del rodado.- Con los elementos de prueba analizados puedo tener por probado que el siniestro sufrido por los actores se produjo por la intervención de un montículo de tierra situado en una zona de desvío en la calzada, obstáculo que carecía de la debida señalización.-
Es decir, los reclamantes probaron la intervención de la cosa riesgosa, el daño y la relación de causalidad entre el riesgo y el daño.-
Asimismo, habré de coincidir con la conclusión del Magistrado de grado en cuanto entiende que no hay elementos que demuestren la configuración de la eximente legal invocada por la emplazada relacionada al hecho de la víctima.-
En tal sentido, no existen probanzas que puedan acreditar la inadecuada velocidad que pretende endilgarle la accionada a la conductora del vehículo en el que circulaban los actores.-
Entonces, cabe recordar que el hecho de la víctima debe, necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable si no ha sido la causa adecuada del perjuicio en forma exclusiva o concurrente. Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria. Asimismo, para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (conf. Pizarro, Ramón Daniel «Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual-», Parte General, T° I, pág. 244, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; íd. mi voto en libre n° 587.937 del 2/7/12).-
En síntesis, no hay elementos que corroboren una conducta reprochable por parte de la coactora Fleitas en la conducción de su rodado, siendo que la eximente relativa a la culpa de la víctima debía ser acreditada por la emplazada.-
En esta inteligencia, la atribución objetiva no ha sido desvirtuada mediante la demostración de alguna de las causales de exoneración, o sea, que el accidente ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder.-
En virtud de las razones hasta aquí expuestas, corresponde rechazar los agravios en análisis, por lo que propondré que se confirme la sentencia recurrida en este medular aspecto del debate.-

VI.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían imponerse a la demandada y a la citada en garantía vencidas (art. 68 del Código Procesal).-
Los Dres. Hugo Molteni y Sebastián Picasso votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía.-
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26430373

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