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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 31 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Impuestos Varios. Régimen de fomento para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica. Leyes Nros. 26.190 y 27.191. Certificado fiscal. Su implementación.
Resolución General Conjunta 4618/2019
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019

VISTO las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, el Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios, y la Resolución N° 479 del 14 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica, sancionado por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, prevé el incremento progresivo de la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica hasta alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) de los consumos anuales totales al 31 de diciembre de 2025.

Que en el marco del régimen mencionado se establecen beneficios fiscales para los titulares de proyectos de inversión en generación de energía eléctrica de fuente renovable.

Que entre ellos se encuentra la emisión de un certificado fiscal, que se otorgará en función de la integración de componente nacional en las instalaciones electromecánicas de las centrales de generación, excluida la obra civil, y será aplicable al pago de saldos de declaraciones juradas y anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado e internos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que mediante el Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios, se reglamentó el citado régimen y se designó como autoridad de aplicación a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que asimismo, facultó a la Autoridad de Aplicación y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para regular, en forma conjunta, las formas y condiciones de emisión, utilización y cesión del certificado fiscal así como los efectos derivados de su cancelación.

Que en ejercicio de sus competencias propias, la citada Secretaría dictó la Resolución N° 479/2019 (SGE), estableciendo los requisitos y condiciones a cumplir para obtener el certificado fiscal, las garantías a constituir y el alcance del mencionado beneficio.

Que en virtud de ello resulta necesario abordar las cuestiones que, de acuerdo con lo establecido en el citado decreto, deben ser reguladas en forma conjunta por la Autoridad de Aplicación del Régimen de Fomento y el Ente Recaudador.

Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 6 del Artículo 9° del Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA

RESUELVEN:

A – CERTIFICADO FISCAL. ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los certificados fiscales obtenidos en el marco de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y emitidos en los términos de la Resolución Nº 479/2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, tendrán la modalidad de bono electrónico y se identificarán de la siguiente forma:

a) Prefijo 202 - Certificado fiscal final.

b) Prefijo 203 - Certificado fiscal anticipado. En este supuesto, deberá encontrarse previamente constituida la garantía a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por un importe equivalente al del certificado emitido, conforme lo previsto en la citada resolución.

La garantía deberá mantenerse hasta la extinción de las obligaciones del beneficiario, y autorizar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a proceder a su ejecución o liberación, según corresponda.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de la afectación de la garantía, siempre que el cupo asignado al garante resulte suficiente. Cumplida dicha afectación, el Organismo Recaudador pondrá a disposición del beneficiario el bono electrónico correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- Los certificados fiscales emitidos por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA tendrán una vigencia de CINCO (5) años, contados desde el 1° de enero del año siguiente al de su fecha de otorgamiento.

Vencido dicho plazo caducarán automáticamente, sin necesidad de acto alguno por parte de la Autoridad de Aplicación, y no podrán ser utilizados para cancelar las obligaciones fiscales del beneficiario, o el cesionario en su caso, ni podrán ser cedidos.

ARTÍCULO 3°.- El beneficiario podrá solicitar el fraccionamiento de los aludidos certificados en hasta CINCO (5) bonos electrónicos, cada uno por un importe igual.

B - DEBER DE INFORMACIÓN DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS FISCALES

ARTÍCULO 4°.- La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES, informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de los certificados fiscales emitidos.

La información referida en el párrafo anterior, se confeccionará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 1400, y contendrá los siguientes datos:

a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario.

b) Tipo de certificado (prefijo identificatorio 202 ó 203, según corresponda).

c) Número de certificado.

d) Monto del certificado.

e) Año de emisión del certificado.

f) Fecha del expediente.

g) Fecha desde (validez).

h) Fecha hasta (validez).

i) Estado (válido).

ARTÍCULO 5º.- La presentación del citado formulario Nº 1400 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” institucional de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar).

La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos certificados fiscales.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

ARTÍCULO 6º.- Los importes de los bonos fiscales informados de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados y podrán aplicarse a la cancelación de las obligaciones fiscales emergentes de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado e internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos.

C - CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS BONOS FISCALES

ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de realizar la consulta e imputación de los bonos fiscales, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 8°.- La imputación se efectuará en el citado servicio “web”, seleccionando el bono fiscal 202 ó 203 que corresponda aplicar -en forma total o parcial- de la nómina de bonos pendientes de imputación e ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.

Una vez cumplimentado lo dispuesto en el párrafo precedente, las imputaciones realizadas quedarán registradas en la cuenta corriente del contribuyente y el sistema emitirá la correspondiente constancia de la operación efectuada.

D - CESIÓN DE LOS BONOS FISCALES

ARTÍCULO 9°.- La cesión de un bono fiscal podrá realizarse siempre que el cedente cumpla con los siguientes requisitos:

a) No posea deudas exigibles con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

b) No haya utilizado o imputado parcialmente dicho bono.

c) Informe el precio de venta del bono fiscal mediante el servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” mencionado en el Artículo 7°.

d) Haya constituido y vinculado la garantía que corresponda, de tratarse de un certificado fiscal anticipado.

A tales fines deberá ingresar al aludido servicio, seleccionar el bono que pueda ser cedido e informar los datos del cesionario. El sistema emitirá un comprobante, el cual constituye el soporte de la operación de cesión.

ARTÍCULO 10.- El cesionario del bono fiscal podrá utilizar el crédito para cancelar las obligaciones registradas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, debiendo previamente aceptar la transferencia de dicho bono y el precio de venta informado por el cedente, con arreglo a las formas y condiciones establecidas en el artículo anterior.

Aceptada la cesión, el bono quedará a disposición del cesionario para su imputación de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 7°.

De rechazarse la transferencia, el importe se reintegrará a la cuenta del cedente del bono.

E - CANCELACIÓN DE LOS BONOS FISCALES

ARTÍCULO 11.- Cuando la Autoridad de Aplicación constate que la integración del Total de Componente Nacional (TCN) en las instalaciones electromecánicas representa un porcentaje de Componente Nacional Declarado (CND) menor al TREINTA POR CIENTO (30%), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución N° 479/2019 (SGE), la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES comunicará la revocación del beneficio a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a los efectos que este Organismo ejecute las acciones correspondientes en razón de su competencia.

F - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- Cuando los bonos fiscales se imputen a la cancelación de importes en concepto de anticipos y de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar las imputaciones de dichos bonos.

En ningún caso las imputaciones de los referidos bonos generarán créditos de libre disponibilidad.

En el supuesto previsto en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para la aplicación a futuras obligaciones.

A los fines previstos en el párrafo precedente, el beneficiario o en su caso el cesionario, deberá presentar una nota a través del servicio “Presentaciones Digitales” dispuesto por la Resolución General N° 4.503, solicitando la aplicación del saldo imputado en exceso. En la mencionada nota deberá identificarse la declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado el excedente, detallando el importe y la obligación permitida por el régimen de que se trate, a la que se solicite aplicar dicho excedente.

ARTÍCULO 13.- La detección de posibles incumplimientos al régimen de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, que surja como consecuencia de acciones de verificación y fiscalización realizadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán informadas a la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el Organismo Recaudador podrá realizar acciones de control respecto de los resultados tributarios que surjan como consecuencia de la operatoria con bonos fiscales.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia a los TREINTA (30) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli - Gustavo Sebastián Lopetegui

e. 30/10/2019 N° 82792/19 v. 30/10/2019

Fecha de publicación en Boletín Oficial 30/10/2019

Visitante N°: 26585347

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