Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 30 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«jurisprudencia»
SALA I
Parte II - Final
XI. Teniendo en cuenta la solución que he propiciado en los acápites III, IV.d y IV.e, corresponde diferir a condena la suma de $180.240,32.-, conforme a los siguientes parciales: indemnización por antigüedad, $72.512,96 (26 x $2.788,96); indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC, $6.042,74; días trabajados de diciembre de 2009 (23 días), $2.069,22; integración del mes del despido (con la incidencia del SAC, 8 días), $779,70; SAC proporcional segundo semestre de 2009, $1394,48; art.15 de la ley 24.013, $79.335,40; vacaciones proporcionales (incluyen la incidencia del SAC), $4.136,86; art.80 de la LCT, $8.366,88 y diferencias en el «escalafón por antigüedad», $5.602,08. Todo ello devengará intereses desde que cada suma es debida, conforme a la tasa a la que más adelante me referiré con motivo de los agravios de la parte actora.

XII. En orden a los agravios relativos a la reparación del daño que el trabajador sufriría en su salud, Grupo Ian Delta SA se queja por la valoración de la pericia médica y porque se concluyó sobre la relación de causalidad con el trabajo prestado.
El sentenciante de grado admitió que la incapacidad determinada en el informe médico guarda relación con las tareas desempeñadas en posiciones viciosas a lo largo de 26 años. La pericia médica obrante a fs.1129/1140 explicó que el demandante presenta afecciones a nivel lumbar que limitan los movimientos de flexión y rotación.
El cuestionamiento de la apelante se fundamentó en la falta de electromiograma y en señalar que la perito se habría basado en las manifestaciones del accionante (ver recurso a fs.1288 vta.). Sin embargo, como se extrae de fs.1131 y vta., la perito efectuó un examen clínico de la movilidad (ver especialmente fs.1131 vta. detalle de pruebas y maniobras), lo que evaluó conjuntamente con las radiografías (ver fs.1132vta.) y la resonancia magnética (fs.1133) para arribar a las conclusiones expuestas a fs.1139.
Estos extremos no merecieron observación alguna del apelante, por lo que este segmento del recurso se encuentra desierto (art.116, LO).
Con respecto a la incidencia del factor laboral en la minusvalía columnaria, la perito explicó que el mecanismo de producción de la alteración discal ha sido la permanencia de posición forzada columnaria durante muchos años (fs.1139), y estas posiciones viciosas en el desarrollo del trabajo en la fábrica que explota la apelante fueron acreditadas a través de la prueba evaluada por el sentenciante a fs.1267 y vta. De esos elementos destaco los testimonios de Felicetti (fs.905/907, propuesto por la demandada), Dos Santos Robales (fs.686/688, ofrecido por la demandada), y Villar (fs.584/585), así como la pericia técnica (fs.1229/1236).
El primero de los nombrados explicó que el trabajo en las máquinas se desarrolla parado –en la máquina de armar puntas- y que las hormas se arman a 1 o 1,20 mts. del piso también parado; Dos Santos Robales mencionó las tareas de poner la puntera en la máquina y el armado que se hace de pie; y Villar trabajaba junto a Arzrmounian en la fábrica y lo veía armar, rebajar, cocer botines y preparar líquidos, lo que hacían en las máquinas parados y agachándose un poco para fijar el armado de las zapatillas.
El informe técnico ratificó los dichos de los testigos supra apuntados, en tanto describió la máquina que utilizó el actor durante gran parte de la relación laboral: la de armado de puntas (fs.1230). Indicó que el operario trabaja parado frente a la máquina y debe accionar un pedal con el pie para hacerla funcionar, por lo que demanda la adopción de «posturas anómalas con repetición de operaciones» (fs.1230 cuarto párrafo): el perito calculó que –conforme a lo expresado por quien lo acompañó en la visita al establecimiento, el Sr. Alberto Arzoumanian- el demandante realizaba la operación de cargar la máquina con la horma y el forro y descargar el zapato con la punta terminada unas 1600 veces por día. Las posturas que requiere esa máquina son la flexión del tronco hacia adelante y la torsión a ambos lados con repetición de operaciones (fs.1231).
La mecánica operativa descripta tanto por los testigos como por la pericia técnica me persuaden acerca de la vinculación causal adecuada entre el trabajo que efectuaba el accionante y el daño en su columna que lo aqueja, por lo que sugiero desestimar este aspecto del recurso de la demandada.

XIII. La aseguradora apela la condena en los términos del art.1074 del entonces vigente Código Civil. Conforme a lo expresado en el considerando anterior, la forma de realizar el trabajo constituyó un factor de incidencia directa en la incapacidad que presenta el accionante, y según se extrae de la pericia técnica (ver fs.1233/1234), si bien la aseguradora realizó relevamientos anuales de las condiciones de higiene y seguridad, no se pudo constatar el detalle de recomendaciones realizadas; el material de folletería y audiovisual entregado para capacitación se refiere a temas generales pero no se realizó ninguna capacitación en el manejo manual de cargas y ergonomía para el sector de trabajo del actor.
Tampoco hay registro de procedimientos de trabajo seguros, y el estudio de identificación de riesgos que acredita los de posturas forzadas y bipedestación prolongada es posterior a la desvinculación del demandante (fs.1234). Para los trabajos de bipedestación prolongada acompañada de flexiones de tronco, brazos elevados y carga –esta mecánica de trabajo se considera un riesgo- se deberían establecer pausas (ver fs.1232 in fine), lo que no se hizo, o cuanto menos no se acreditó.
La ausencia de prueba del acabado cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora de riesgos de trabajo a quien se atribuye responsabilidad por omisión (arts.1109 y 1174 del Código Civil), no repercute en el proceso sino en detrimento de su propia postura defensiva y no es exigible al lego que se adentre en el análisis de cuáles medidas habrían sido idóneas para paralizar, reducir o suprimir las causas de los siniestros que los colocan en el plano de las víctimas.
Como es propio de toda controversia en la que se pone en tela de juicio una responsabilidad profesional –en el caso, las aseguradoras de riesgos de trabajo son profesionales del control de la higiene y seguridad en el trabajo- se impone la aplicación de las reglas de la prueba dinámica, ya que no es discutible que son éstas quienes se encuentran en mejores condiciones de acreditar que obraron con ajuste a las exigencias impuestas por el ordenamiento normativo (ley 24.557, ley 19.587 y su reglamentación) y las reglas usuales de la técnica. En ese marco conceptual y en concordancia con la doctrina sentada por la Corte Federal en autos «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina SA y otro», sentencia del 31/3/2009 (Fallos 332.709) y «Galván, Renée c/Electroquímica Argentina SA y otro», sentencia del 30/10/2007 (Fallos 330:4633), propicio confirmar la condena que se extiende, en forma concurrente, a cargo de Federación Patronal Seguros SA, quien responde con fundamento en el art.1074 del C.C., con motivo de haberse concretado una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto de los hechos descriptos –el siniestro motivo de esta litis- (ver entre otros, «Galarza Oscar Antonio c/Somarfer S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil», SD 86.639 del 23/5/2011).
En mérito a lo expuesto, sugiero desestimar este aspecto del recurso de la aseguradora.

XIV. A fin de evaluar el resarcimiento integral según el derecho común, apelado también por la aseguradora, hago uso de la facultad que reconoce el artículo 165 del CPCCN.
Tengo en cuenta, entre diferentes pautas, la edad del trabajador al momento del cese (50 años), las tareas que desempeñó durante 26 años como trabajador manual en la fábrica de zapatos, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, sus perspectivas económicas; el porcentaje de incapacidad laborativa (9%), y que su salario promedio ascendía a $2.596,38 mensuales, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (fallo de la CSJN «Audicio de Fernández c/ Provincia de Salta» del 4/12/80, «García de Alarcón c/ Provincia de Buenos Aires –Fallos 304:125 y «Badiali c/Gobierno Nacional» LL.24/12/86).
Utilizo también, como guía aproximativa, la fórmula que emplea la Sala III de esta Cámara y que se desarrollara inicialmente en los autos «Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba S.A. y otro», sentencia del 28-4-2008 (Publicada en: DT, 2008, junio, Pág. 668; Revista La Ley 29-7-2008 e IMP, 2008, Junio, 982).
Conforme a los parámetros expuestos, estimo que el monto del resarcimiento integral e incapacidad constatada que le corresponde al actor -por la vía civil- fijado en origen y que asciende a la suma de $324.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia (desglosado en $270.000 en concepto de daño material y $54.000 por daño moral). En cuanto al monto fijado en concepto de daño moral juzgo que es razonable.
Sepultada en el tiempo la repulsa que alguna vez y con escándalo exteriorizó cierta doctrina, que predicaba la inmoralidad que encarnaría su pretensión como precio del dolor, no se duda ya de la justicia intrínseca de su reconocimiento legal (Art.1078 Código Civil) cuanto de su sustancial naturaleza resarcitoria, más allá de ponderarse algún matiz de tinte sancionador. Como lo había indicado Ihering, lo enseñara Orgaz y lo recuerda Cifuentes, el dinero también cumple una función de satisfacción, aunque no de equivalencia (Conf. Cifuentes, Santos, «Naturaleza jurídica del daño moral y derivaciones de su concepción», en Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda», Fondo Editorial de Derecho y Economía, La Ley, Bs. As., 1984, Pág.84 a 95, en Pág.88).
En mérito a lo expuesto propongo confirmar lo resuelto en origen.

XV. El actor solicita la aplicación de un índice de actualización, pero la tasa bancaria que ha fijado esta Cámara a través de las Actas –cuya aplicación se estableció en origen- posee un elemento compensatorio que tiende a remediar los efectos nocivos del envilecimiento del signo monetario.
Sobre esta materia, además, el Alto Tribunal ha determinado que la prohibición general de aplicar mecanismos de actualización automática, prevista en las leyes 23.928 y 26.561, procura evitar el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios, todo lo cual puede contribuir de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (cfr. CSJN, «Chiara Díaz Carlos Alberto c/Estado Provincial», sentencia del 7/3/2006, del Registro del Alto Tribunal C.1051, XII).

XVI. Las costas han sido adecuadamente impuestas en origen en atención al resultado del litigio y la circunstancia de que, en lo sustancial, la parte demandada ha resultado vencida (art.68, CPCCN) por lo que no encuentro mérito para apartarme del principio general en la materia.
En atención al resultado que propongo respecto de la codemandada Ana María Arzoumanian por su condena en forma personal, sugiero que las costas a su respecto se distribuyan por su orden (art.68 segundo párrafo del CPCCN) en ambas instancias y con relación a ambas acciones (despido y accidente) y que se eleven los honorarios regulados en origen al 13% a calcularse sobre la base fijada en el pronunciamiento de grado (ver fs.1271 vta.), por la actuación profesional de quien la ha representado en cada una de las acciones.

XVII. Finalmente, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación, los honorarios regulados a la representación letrada del actor, de las demandadas Grupo Ian Delta SRL, Juana Karakashian, Swiss Medical ART SA y peritos contador, médico e ingeniero, son adecuados y deberán ser mantenidos. Resta declarar que los porcentajes fijados en origen deberán calculase sobre el nuevo monto de condena en el caso de los profesionales que intervinieron en la acción por despido (capital e intereses).

XVIII. Por todo lo expuesto, propicio que:
1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena en la acción por despido y modificarla en torno del capital nominal el que se fija en la suma de $180.240,32 con más los accesorios fijados en origen;
2) Revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta contra Ana María Arzoumanian en forma personal, con costas y honorarios a su respecto conforme a lo establecido en el acápite XVI;
3) Confirmar la sentencia en la acción por accidente de trabajo;
4) Confirmar la imposición de costas a las demandadas e imponer las de Alzada también a su cargo en atención a su calidad de objetivamente vencidas en lo sustancial del litigio;
5) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas Grupo Ian Delta SRL, Juana Karakashian y Ana María Arzoumanian (en forma conjunta), Swiss Medical ART SA por los trabajos de Alzada, en el 30%, 30%, 30% y 30% respectivamente de lo que les corresponda por sus labores en la anterior etapa (art.30 de la ley 27.423). Declarar que se confirma la sentencia en cuanto a la responsabilidad de quienes representan al fallecido codemandado Sr. Aharon Arzoumanian.
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena en la acción por despido y modificarla en torno del capital nominal el que se fija en la suma de $180.240,32 con más los accesorios fijados en origen;
2) Revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta contra Ana María Arzoumanian en forma personal, con costas y honorarios a su respecto conforme a lo establecido en el acápite XVI;
3) Confirmar la sentencia en la acción por accidente de trabajo;
4) Confirmar la imposición de costas a las demandadas e imponer las de Alzada también a su cargo en atención a su calidad de objetivamente vencidas en lo sustancial del litigio;
5) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas Grupo Ian Delta SRL, Juana Karakashian y Ana María Arzoumanian (en forma conjunta), Swiss Medical ART SA por los trabajos de Alzada, en el 30%, 30%, 30% y 30% respectivamente de lo que les corresponda por sus labores en la anterior etapa (art.30 de la ley 27.423). Declarar que se confirma la sentencia en cuanto a la responsabilidad de quienes representan al fallecido codemandado Sr. Aharon Arzoumanian.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26157840

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral