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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 28 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA A
Parte III - Final
Así las cosas, considero que debería fijarse el resarcimiento por este ítem en el monto de $ 110.000 para Orellana y de $ 160.000 para Núñez, sumas que, si bien estimo insuficientes para proporcionar a los demandantes satisfacciones debidamente compensatorias del desmedro extrapatrimonial que padecieron, son proporcionales a lo que –según queda dicho- pidieron por este rubro en su demanda, al mes de septiembre de (art. 165, Código Procesal).-

IV. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, «M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, «F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios» y «D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios», exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-

V. En atención al éxito obtenido en esta instancia por cada una de las partes, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a los emplazados, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).-

VI. Adhiero entonces al voto del Dr. Li Rosi, con la salvedades que acabo de efectuar en punto a los montos de los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral» de ambos actores, a la tasa de interés a aplicar en el caso, y a las costas de alzada.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. MOLTENI DIJO:
En orden a la reserva efectuada por los actores a fs. 23 vta. y 25, en lo referente a su reclamo por «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», me adhiero a la elevación de las partidas, conforme a la propuesta efectuada por el Dr. Li Rosi, como también a los restantes argumentos que brinda en su voto y en punto a la distribución de las costas de Alzada.- Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de septiembre de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose las partidas correspondientes a la incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamientos futuros a la suma de Pesos Quinientos Cincuenta Mil ($ 550.000) a favor del coactor Orellana y de Pesos Seiscientos Cincuenta Mil ($ 650.000) a favor de la coactora Nuñez, y la de daño moral a la suma de Pesos Trecientos Setenta Mil ($ 370.000) para el coactor Orellana y de Pesos Cuatrocientos Treinta Mil ($ 430.000) para la coactora Nuñez, readecuándose la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto X del presente pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 65% a cargo de la citada en garantía y en un 35% a la parte actora.-
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26444666

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