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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 25 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA A
Parte II

VII.- En cuanto al reclamo formulado de gastos médicos, de farmacia y traslados esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso.
Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que «se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad».-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Sin embargo, este Tribunal también tiene dicho que son los damnificados quienes deben tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quienes tenían la carga de aportarla (conf. CNCiv., esta Sala, in re «González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios» del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en «Derecho de daños en accidentes de tránsito», t. 2,pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001; íd., íd., mi voto en libre n° 608.893 del 19/12/12).- Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, y en función de las dolencias padecidas por los reclamantes, corresponde confirmar el monto otorgado en la instancia de grado por resultar equitativo.-

VIII.- Contra la suma de Pesos Cuarenta Mil Cuatrocientos Sesenta y tres ($ 40.463) otorgada a Agustin Orellana para indemnizar la partida por daños al vehículo, se alzan las quejas de la parte actora.-
En lo que respecta a los gastos por reparación del rodado, tiénese en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libre n° 112064/2010/CA001 del 18/4/17, entre muchos otros).-
Establecido ello, el perito ingeniero mecánico estima razonable el costo de las reparaciones en la suma de $ 40.463 (cfr. fs. 319 pto. 8.4).-
Entonces, es claro que la suma fijada por el anterior juzgador encuentra respaldo en lo informado por el experto en la materia, monto al que habrán de adicionarse los correspondientes intereses.-
Por ello, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, considero pertinente confirmar el monto fijado en la sentencia apelada.-

IX.- Los reclamantes levantan sus quejas en virtud de lo decidido a la hora de analizar el rubro indemnizatorio correspondiente a la privación de uso.-
Reiteradamente se ha sostenido que esta partida debe prosperar sólo por el tiempo razonablemente necesario para reparar los deterioros, durante el cual el vehículo permanece en el taller y no puede ser utilizado. Ello obliga, por consiguiente, a efectuar erogaciones en concepto de traslados, aunque descontando aquellos otros en que se debe incurrir, tales como combustible, lubricantes, etc.-
Teniendo en cuenta el lapso de 7 días estimado por el perito ingeniero mecánico para llevar a cabo las reparaciones (ver fs. 319 pto. 8.4 b), considero que debe confirmarse la suma de $ 3.500 concedida, por resultar equitativa.-

X.- En cuanto a los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que en la medida que el Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria. Además, la cuantificación efectuada en el presente voto también fue realizada teniendo en cuenta valores vigentes al presente.-
No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central». Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (9 de noviembre de 2011) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.-

XI.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes a la incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamientos futuros a la suma de Pesos Quinientos Cincuenta Mil ($ 550.000) a favor del coactor Orellana y de Pesos Seiscientos Cincuenta Mil ($ 650.000) a favor de la coactora Nuñez, y la de daño moral a la suma de Pesos Trecientos Setenta Mil ($ 370.000) para el coactor Orellana y de Pesos Cuatrocientos Treinta Mil ($ 430.000) para la coactora Nuñez, readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto X del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 65% a cargo de la citada en garantía y en un 35% a la parte actora, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia en crisis otorgó sumas únicas para enjugar tanto los desmedros físicos y psíquicos como el «tratamiento psicológico». No encuentro justificado este proceder. Carece de sentido agrupar las partidas en función del «bien» lesionado («naturalísticamente» hablando), porque el perjuicio jurídico está constituido por la lesión de los intereses patrimoniales o extrapatrimoniales que esos bienes satisfacían para la víctima, y las consecuentes repercusiones en su esfera patrimonial o moral. Desde ese punto de vista, la incapacidad física y la psíquica son parte del mismo perjuicio (incapacidad sobreviniente, que constituye un lucro cesante), mientras que los costos del tratamiento aparece como un daño emergente que debe ser evaluado separadamente. El problema adicional que se plantea en autos pasa por el hecho de que, además de englobar rubros heterogéneos, la sentencia omitió cuantificar cada uno de ellos por separado, con lo cual resulta imposible saber cuánto se debe exactamente por cada ítem.-
En este panorama, tampoco aportan claridad los agravios de los recurrentes, pues sólo cuestionan las partidas relacionadas con la incapacidad sobreviniente, razón por la cual corresponde centrar el análisis en esta última.-
Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re «P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).- Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089). -
Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p.
1).-

El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: «el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)» (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re «Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», causa n.º 2- 60647-2015, de fecha 17/11/2016). - Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas «Vuoto», «Marshall», etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes», LL, 9/2/2011, p. 2).-

Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A» la ganancia afectada, para cada período, «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y «a» el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.-

Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.-

Se demostró que el Sr. Orellana presenta una incapacidad parcial y permanente en la esfera física del 10,5 %, y en la psicológica del 14 %. Por su parte, la actora padece una incapacidad parcial y permanente del 8,8 % en la faz física, y en la psíquica, del 18%.-

Pongo de resalto que los demandantes denunciaron ser comerciantes, aunque no acreditaron sus ingresos. Así las cosas, corresponde justipreciar el posible ingreso de los actores acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Sin embargo, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 12.500, correspondiente al salario mínimo vital y móvil.-

En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro consideraré los siguientes datos:

1) que el accidente acaeció cuando el Sr. Arellana tenía 60 años y la Sra. Núñez tenía 31 años, por lo que le restaban 15 y 44 años de vida productiva, respectivamente –considerando como edad máxima la de 75 años-;

2) que el ingreso mensual actualizado de los demandantes debe fijarse en la suma de $ 12.500, como ya lo mencioné con anterioridad;

3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y

4) que la incapacidad estimada en este caso es de 24,5 % para el actor y de 26,8 % para la demandante.-
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: Orellana: A = 39.812,5; (1 + i)ª – 1 = 1,396558; i . (1 + i)ª = 0,083793; Núñez: A = 43.550; (1 + i)ª – 1 = 11,985481; i . (1 + i)ª = 0,779128.- En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico de los actores y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo elevar los importes de este rubro a las sumas de $ 670.000 para el Sr. Orellana, y $ 675.000 para la demandante Núñez (art. 165, Código Procesal).-
No se me escapa que los demandantes pidieron por este rubro una suma menor, pero la sujetaron a lo que en más o en menos resultare de las constancias de autos (fs. 28). Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia.-

III. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.-
Ahora bien, al mes de septiembre de 2012 los actores Orellana y Núñez pidieron por daño moral las sumas de $ 30.000 y $ 50.000, respectivamente, y es sabido que, en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta la actora al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios», L n.° 584.026; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.-
En el caso, corresponde tener en cuenta las lesiones sufridas por las víctimas que surgen de las pericias médica y psicológica (analizadas en el primer voto), como así también los demás malestares y angustias que pudieron sufrir los actores como consecuencia del hecho, más sus condiciones personales (60 y 31 años al momento del accidente).

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