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Buenos Aires, Jueves 24 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SALA A
«O. A. Y OTRO c/ M. D. M. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)» LIBRE N° CIV 076040/ 2012/CA001
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «O. A. Y OTRO c/ M. D. M. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)» respecto de la sentencia de fs. 395/403 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia recaída a fs. 395/403 hizo lugar a la demanda entablada por Agustín Orellana y Gabriela Alicia Núñez contra Diego Martín Muñiz, condenando a este último a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Seiscientos Treinta y Cinco Mil Sesenta y Tres ($ 635.063), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de los actores, cuyos agravios de fs. 465/472 no fueron contestados.-
A fs. 475/478 lucen los agravios de la citada en garantía, los cuales merecieron réplica de los accionantes a fs. 482/487.-

II.- Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115- 677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales la citada en garantía pretende fundar sus quejas logran cumplir –al menos mínimamente– con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la parte actora y trataré los agravios vertidos.-

IV.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

V.- Trataré a continuación las quejas vinculadas a la incapacidad sobreviniente, la cual fuera cuantificada en la suma de Pesos Doscientos Mil ($ 200.000) a favor del coactor Agustín Orellana y Pesos Ciento Noventa Mil ($ 190.000) a la coactora Nuñez, montos que también comprenden los gastos por tratamientos futuros.-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).
Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
También es oportuno señalar que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta Sala, libres n° 250.357 del 4/2/99, n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).- Adoptados estos principios, deviene necesario analizar los informes periciales obrantes a fs. 226/229 y fs. 204/221.-
En la primera de las citadas experticias, el perito determina que el coactor Agustín Orellana presenta un cuadro de homalgia izquierda postraumática acompañado de una distensión de la bursa subacromio-subdeltoidea y tendinosis que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente equivalente al 10,50% (cfr. fs. 229 vta. pto. 10).-
En relación a la Sra. Núñez, el idóneo verifica la presencia de una cervicalgia postraumática con alteraciones clínicas y radiológicas moderadas, lo que le generan una incapacidad del 8,80% (cfr. fs. 229/229 vta. pto. 10).-
El experto considera que las lesiones y las secuelas sufridas por los reclamantes guardan relación causal con el hecho de marras (cfr. fs. 229 vta.).-
Asimismo, el galeno sugiere para ambos actores la realización de una fisiokinesioterapia estimada en 15 sesiones, a razón de 2 veces por semana y a un valor de $200 cada sesión. Además, entiende que dicha terapéutica debe ser acompañada del asesoramiento de un especialista en ortopedia y traumatología, en por lo menos 2 oportunidades a un valor de $ 300 cada una (cfr. fs. 228 vta. pto. 7.5).-
En cuanto al aspecto psíquico, el perito psiquiatra dictamina que el coactor Orellana presenta una incapacidad del 14%, en virtud de un trastorno por estrés postraumático crónico en grado leve, mientras que la coactora Núñez se vio afectada por un cuadro de estrés post traumático de tipo moderado, estimando por ello una incapacidad del 18/% (cfr. fs. 220/220 vta.).-
A su vez, el experto aconseja que ambos reclamantes realicen un tratamiento psicoterapéutico por el término de un año y con un costo de $ 1.000 semanales. Ello, a fin de poder elaborar el trauma sufrido (cfr. fs. 221, fs. 381 y fs. 382).-
No pierdo de vista que ambas pericias fueron objeto de impugnación por la empresa aseguradora; sin embargo, considero que tales observaciones fueron debidamente respondidas por los idóneos.-
Asimismo, no podría soslayarse que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arrojan los informes periciales.-
Tales consideraciones me llevan a otorgar a las pericias la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
Ello así, es evidente que los expertos intervinientes en autos han dictaminado la presencia de una incapacidad psicofísica vinculada con el hecho de marras, lo que me lleva a confirmar la procedencia de este rubro indemnizatorio.-
Establecido lo anterior, y a fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de las víctimas, contando el Sr. Orellana con 60 años y la Sra. Núñez con 31 años de edad a la fecha del siniestro, ambos se desempeñan como comerciantes en una feria (conf. constancias obrantes autos y en el beneficio de litigar sin gastos, expte. N° 76042/2012).-
Teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por los reclamantes y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, propondré que se eleve el monto por el rubro en debate a la suma de Pesos Quinientos Cincuenta Mil ($ 550.000) para el coactor Agustín Orellana y a la suma de Pesos Seiscientos Cincuenta Mil ($ 650.000) para la coactora Gabriela Alicia Núñez.-

VI.- También se encuentra cuestionada por las partes la indemnización conferida en concepto de daño moral.-
He venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que los accionantes fueron víctima de un accidente de tránsito y que presentan una incapacidad psicofísica como consecuencia del mismo.-
En este sentido, teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de los actores, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarles y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propondré se eleve el monto por este rubro a la suma de Pesos Trescientos Setenta Mil ($ 370.000) para el coactor Orellana y de Pesos Cuatrocientos Treinta Mil ($ 430.000) para la coactora Nuñez (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-

Visitante N°: 26139655

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