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Buenos Aires, Martes 22 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II

Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que «hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa».
Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II «[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.
Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico».
Como se observa, la galeno omite relacionar de qué manera los síntomas físicos pudieron desencadenar en un cuadro fóbico - depresivo, ni ilustra con mayores precisiones, cómo el evento dañoso de autos influyó en el estado psíquico del actor.
En este aspecto, el informe pericial se vislumbra en exceso escueto para fundamentar el porcentaje asignado, al no efectuar un análisis pormenorizado de las modificaciones lesivas detectadas luego de los eventos dañosos, teniendo especialmente en cuenta – tal como lo ordena el baremo– aquellas causas predisponentes halladas.
Tomando en consideración que no surgen elementos objetivos que determinen de qué manera pudo actuar un accidente de la magnitud denunciada en la incapacidad atribuida por el perito, juzgo prudente y equitativo otorgar un 5% de incapacidad psíquica en relación de causalidad con el infortunio padecido que debe adicionarse a la ya referida minusvalía física del 8% de la TO, que ponderan – finalmente– una incapacidad psicofísica total del 13% de la TO.
Teniendo en cuenta idénticos parámetros que los expresados por la Dra. Vázquez –pero con la modificación expresada respecto de la minusvalía psicológica-, sugiero diferir a condena la suma de $180.000 en concepto de daño material y $45.000 por el daño moral infringido.

III. Con relación a la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses, cabe recordar que los frutos civiles deben ser calculados desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; es decir, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto -dir-, «Código Civil Comentado», Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág.588).
Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no es dable sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
Corresponde memorar, en este punto, el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 «Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.» (del 17 de mayo de 1972), según el cual «…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente.
De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.
No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…».
Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada «permanente».
Asimismo, «…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño- …» (ver, entre otros, «Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente», sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II).
En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa «Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial» (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).
Asimismo, concuerdo con lo expuesto por el Dr. Miguel Á. Maza cuando analiza la fecha desde la cual deben computarse los accesorios a la luz de la regla introducida por el art. 2º párrafo 3º de la ley 26.773. En su opinión, que traigo a colación pues la comparto in totum-, «no modifica este criterio ya que dicha norma refiere a la determinación de la ley aplicable al aludir a que ‘[e]l derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional’; sin que aluda al régimen de los intereses compensatorios y punitivos que puedan corresponder que, como acabo de explicar, se adeudan exclusivamente desde el momento en que la obligación indemnizatoria nace y ello sucede cuando el daño a resarcir se torna permanente» (CNAT Sala II, SD 112105 del 11.04.2018, expte. 12615/14 «Diorio Víctor Adrián c/ Galeno ART SA s/ AccidenteLey Especial»).
En el presente caso, las partes se encuentran contestes en que la primera manifestación invalidante fue el 01.05.2009 y que el alta médica definitiva fue cursada el 13.08.2010 (fs. 191), de este modo, en mi opinión los intereses deben computarse desde el 01.05.2010 (art. 7º inciso c, ley 24.557).
En lo que respecta a las tasas de interés, tal como he señalado in re «Hereñu, Adriana Marcela c/ Rearbar SA y otros s/ despido» (SD 93380 del 19.03.2019) en lo que concierne al período anterior a la fecha del acta de esta Cámara Nº 2601, «las actas que dicta este cuerpo colegiado sólo consisten en la exteriorización de criterios indicativos de una solución posible». En esta inteligencia, el fallo del Alto Tribunal en la causa «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/Experta ART» (sentencia del 26/2/2019) puso de relieve que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (considerando 5º), a la vez que señaló que «…la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento…» (considerando 6º).
Las apreciaciones de la Corte en la reciente sentencia y el voto del Dr. Pose en la mencionada causa «Hereñu», se condicen con el criterio ya expuesto –en minoría- en el precedente de esta Sala I in re ´Bernachea Hugo Román c/ Axa Assistance Argentina SA s/ diferencias de salarios´ (SD 89.942 del 4/6/2014), a través del cual se señaló que «…[e]sta Cámara … siempre dispuso que los cambios relativos a la tasa de interés rijan desde que se adoptan las resoluciones respectivas y hacia el futuro, y la experiencia ha demostrado que jamás existieron problemas en su aplicación. Este tipo de decisiones han sido adoptadas por unanimidad o a través de amplia mayoría de los integrantes de este Cuerpo colegiado. Así sucedió con la Res. Nº 6/91, dictada luego de la sanción de la ley 23.928, las Actas Nº 2100 del 25/6/1992 y Nº 2155 del 9/6/1994, modificatorias de la anterior, y la última Acta Nº 2357 que rige desde el año 2002, adoptada a partir de la sanción de la ley 25.561…» Es por todo ello que sugiero que la tasa que fue fijada mediante el acta Nº 2601 se aplique desde que fue dictada, es decir, a partir del 21/5/2014.
Para el lapso anterior, deberá estarse a la tasa activa establecida en el Acta Nº 2357. Dicha pauta, tal como fue expresado previamente, regirá hasta el dictado de las Actas 2601 y 2630 de esta CNAT que serán aplicadas hasta el 30/11/2017.
A partir del 1/12/2017, se impondrán conforme lo dispuesto en el Acta 2658 de la CNAT del 8/11/2017, hasta su efectivo pago.

IV. Comparto la imposición de costas y la regulación de honorarios realizada por la Dra. Gabriela Vázquez dejando aclarado que las mismas deberán adaptarse al nuevo monto de condena que sugiero.

V. Por lo expuesto, propicio:
a) Revocar la sentencia apelada en lo principal y disponer que la accionada le abone a la actora, dentro del quinto día, la suma de $225.000, más intereses desde el 01.05.2010 y hasta su efectivo pago conforme las tasas 2357, 2601, 2630 y 2658 CNAT;
b) Imponer las costas a las demandadas vencidas en ambas instancias y
c) Regular los honorarios de ambas instancias conforme lo propuso la Dra. Gabriela Vázquez.
El Doctor Carlos Pose dijo: Que, por compartir los fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Hockl en lo que ha sido materia de disidencia.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada en lo principal y disponer que la accionada le abone a la actora, dentro del quinto día, la suma de $225.000, más intereses desde el 01.05.2010 y hasta su efectivo pago conforme las tasas 2357, 2601, 2630 y 2658 CNAT;
2) Imponer las costas a las demandadas vencidas en ambas instancias;
3) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la actora, demandadas y peritos médica otorrinolaringóloga, médica legista, psicóloga y contador en el 16%, 14, 14%, 7%, 7%, 7% y 7%, respectivamente sobre el monto de condena incluyendo los intereses;

4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27423);

5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/2014 y Nº 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26545265

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