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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 18 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

>CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94090
CAUSA NRO. 17848/2010
AUTOS: «V. S. V. c/ C. S.A. y Otro s/ Accidente – Acción Civil»
JUZGADO NRO. 79
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda orientada al pago de una reparación integral fundada en normas de derecho común que repare los daños en la salud de la trabajadora, producidos como consecuencia de las tareas desempeñadas para la empleadora

II.- Tal decisión ha sido apelada por la actora, a tenor del memorial presentado a fs.494/506. Por su parte, a fs. 491/492, la codemandada Citytech SA apela lo resuelto en materia de costas y honorarios. Por último, a fs. 489 y 490, los peritos contador y psicóloga apelan los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos reducidos. La parte actora se queja porque no se tuvo por demostrada las tareas denunciadas en el inicio, las que insiste habrían incidido de manera negativa en su estado de salud –causándole una enfermedad profesional.

III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá favorable recepción. Recuerdo que la Sra. Vera ingresó a prestar tareas para la demandada Citytech –consultora en sistemas- en el mes de mayo de 2008, realizando tareas de telefonista (soporte telefónico). Sostuvo que en el mes de mayo de 2009 comenzó con una «laringitis» por la que estuvo de licencia médica por 15 días, luego de la cual se reintegró a su labor. Al cabo de una semana recayó nuevamente padeciendo los mismos síntomas, recibiendo atención médica a través de su obra social. Efectuada la denuncia a la aseguradora (Mapfre ART –hoy Galeno ART) quien le brindó tratamiento médico durante 69 días y le otorgó el alta sin incapacidad. Cuando se reintegró a sus tareas, fue enviada a trabajar al «back office» donde también efectuaba llamadas salientes, y a los 15 días se quedó disfónica por lo que solicitó su reingreso a la aseguradora porque comenzó a sufrir una alteración en la voz. Afirmó que debía estar durante toda la jornada laboral y durante lapsos largos hablando por teléfono, lo cual le produjo daño en su salud padeciendo un cuadro de «hiatus hipotonía cordal». La perito médica otorrinolaringóloga designada en autos informó a fs. 245/252 que la trabajadora porta una cuadro de «sulcus cordal bilateral sintomático» que se produce debía a abuso vocal todo lo cual le provoca una incapacidad del 8% de la t.o.
En el plano psíquico, la perito psicóloga informó a fs. 207/209, que la Sra.
Vera presenta un cuadro de «trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo» que le provoca una incapacidad del 15% de la t.o. y que dicha patología es consecuencia directa de que la actora ha estado expuesta a un hecho traumático como es la pérdida parcial de la voz.
De esta manera, ambas especialistas arribaron a la conclusión de que las afecciones psicofísicas que padece la trabajadora son producto de su actividad laboral.
La magistrada de origen determinó que, independientemente de la existencia de tales afecciones, no se demostró que las mismas tuvieran vinculación con la actividad desplegada por la trabajadora toda vez que no se aportó pruebas suficiente que demostrara las condiciones de labor, tal como fueran descriptas en el inicio.
Concluyó que ello resultaba de vital importancia teniendo en cuenta que tales características fueron negadas expresamente por la patronal en el responde, por lo que tal carencia probatoria la condujo a desestimar el presente reclamo, todo lo cual motiva la queja de la accionante.
No comparto el temperamento adoptado en origen respecto del rechazo de la acción por no haberse demostrado la existencia de nexo causal entre las dolencias psicofísicas constatas y las tareas prestadas para la empleadora.
Digo esto porque la accionante denunció que prestaba tareas como «telefonista» (soporte telefónico) –fs. 13-, cuestión que fue negada por la empleadora en el responde.
No obstante, la empleadora nada dice acerca de cuáles habrían sido las tareas desempeñadas por la Sra. Vera para justificar tal negativa.
Tampoco puedo soslayar que, por un lado, la demandada adujo que es una empresa que presta un servicio de marketing y telemarketing (fs. 38vta) de productos de terceras empresas.
Y por el otro, de los recibos acompañados a fs. 7/12, surge consignado que el puesto de la Sra. Vera era de «soporte técnico» y en el mismo instrumento surge además consignado el término «teleperformance».
Todo ello, sumado a que la demandada tampoco explicó cuáles habrían sido las tareas de la trabajadora, me induce a considerar que la actora efectuaba tareas vía telefónica como fuera denunciado.
Asimismo, no puede pasarse por alto las constancias de atención médica correspondiente a la clínica Fitz Roy agregadas a la causa a fs. 174/192 que dan cuenta de la patología y tratamiento brindado a la Sra. Vera por el cuadro de «hiatus» y «sulcus» a partir del año 2009. Por otra parte, la empleadora y la aseguradora no pueden defenderse alegando, sin mayores precisiones, el desconocimiento del tipo de tareas que efectuara la trabajadora pues, naturalmente, ésta última en razón de las obligaciones que le corresponde según el art. 4º de la ley 24557, no puede ignorarlas.
Por el contrario, respecto de la aseguradora, ésta debe conocerlas con especificidad porque no podía, Se añade que la Sra. Vera ingresó a trabajar en pleno estado de salud, conforme la informativa obrante a fs. 135/136 de CWS Centro Médico de la Salud SA donde se consignó que el examen preocupacional realizado a la actora arrojó como resultado APTO.
Tales elementos probatorios y teniendo en cuenta que la trabajadora ingresó a prestar tareas con buen estado de salud general conforme lo informado en la constancia de fs. 135/136, me llevan a considerar que no resulta inverosímil que luego de realizar tareas de atención telefónica, diariamente durante varios meses, la misma pudiera contraer las afecciones descriptas tanto en el inicio como en la pericial médica, y provocarle la minusvalía psicofísica establecida por la perito médica.
Es así que, considero que debe hacerse lugar al daño reclamado en base a la apreciación que surge del informe pericial, el cual dio cuenta del impacto que generó el accidente en la salud psicofísica de la trabajadora.
Por ello es que, acepto y comparto las conclusiones del dictamen por provenir de un experto en la materia, que se han fundado en la revisión personal de la actora como también en los exámenes clínicos realizados y del cual surge que la accionante porta una incapacidad psicofísica del 23% de la t.o..
Es así que en el sub lite queda evidenciado que las tareas cumplimentadas por la demandante resultaron idóneas, en el marco de la modalidad en que debían realizarse las mismas, para causarle la afección que la incapacita laboralmente, tal como lo expusiera la perito médica de autos.
En otras palabras, se desprende que, el agente productor del daño estaría centralizado en la índole y modalidad de las tareas realizadas por la demandante, extremos que acreditan la relación de causalidad entre el trabajo y el daño producido, en el marco de los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 1113 del Código Civil (actual art. 1757 CCyC).
Desde tal perspectiva, en el caso en análisis resulta adecuado proyectar la directriz adoptada en el Acuerdo Plenario 266 en autos «Pérez, Martín c/ Maprico SAICIF», del 27/12/88, en el cual se fijó como doctrina, que en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del CC «el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa», puntualizándose que «... no es posible soslayar que la noción de peligro está ligada en cuanto a las cosas que lo pueden provocar, a un cierto grado de relatividad y en muchas oportunidades su configuración no proviene tanto de la cosa misma sino de su utilización o empleo y donde el riesgo no está centrado en la cosa que causa daño sino en la actividad desarrollada con ella, sin perjuicio del papel principalísimo que éste tenga en la relación causal. Todo ello permite discriminar aquellas situaciones en que la utilización o empleo de la cosa, que en principio no resultaría riesgosa o peligrosa por su naturaleza, pero ve potenciada esa casi inexistente aptitud para generar daño por la forma y modo en que es usada, de otras hipótesis en las que en la producción del perjuicio no contempla ningún rol significativo...» y «... no es posible afirmar que por la condición de la cosa- en el caso calificada como inerte- deba descartarse totalmente su incidencia porque las consecuencias dañosas se originen en el sujeto que realiza un esfuerzo para desplazarla, sino que es primordial valorar la causalidad compleja de todo el suceso para determinar la posibilidad de asignar responsabilidad a su propietario o guardián...» («Trabajo y Seguridad Social» T XVI – 1989, pág. 224/225).
De esta manera, con ajuste a lo dictaminado por las peritos médica y psicóloga designadas en autos, a cuyos informes me remito, de los cuales surge la descripción de las dolencias psicofísicas que la trabajadora presenta y la existencia de relación de causalidad entre las mismas y las tareas realizadas para la empleadora, cabe considerar acreditado que la accionante padece una incapacidad laborativa parcial y permanente del 23% de la t.o, (8% de incapacidad física y 15% por incapacidad psicológica, la que guarda vinculación con las tareas desempeñadas para la codemandada Citytech SA, por lo que la empleadora debe responder en su calidad de dueña o guardiana, de conformidad con las previsiones que emergen del art. 1.113 del CC (actualmente art. 1757 del nuevo CCyC aprobado por Ley 26994).
Debo agregar además que era ella quien se beneficiaba con la prestación de la actora en tales condiciones sin que se hubiera acreditado dolo o culpa de la víctima por lo que no cabe duda que corresponde atribuir responsabilidad a dicha accionada en virtud de la normativa citada.
De esta manera, teniendo en cuenta que lo que reclama aquí la accionante es la reparación integral abarcativa del daño patrimonial y moral derivados de las dolencias que las tareas desempeñadas para la empleadora le provocaron en su salud, dicha estimación debe ser ponderada junto con otros factores para poder cuantificar el daño generado. En este sentido, considero que para fijar este tipo de indemnización, a través de la cual se pretende reparar integralmente el daño causado a la persona trabajadora, con sustento en las normas del derecho común, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o desarrolla, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación «…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» y «….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…» (CSJN, 21/9/04 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I «Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688», Fallos: 327:3753 y «Recurso de Hecho Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL, Fallos 331:570, del 8/4/08).
Con estas pautas orientativas, teniendo en cuenta las consecuencias que tales afecciones le produjeron a la accionante, tomando en consideración la remuneración percibida ($2375.- al año 2010 conforme lo informado por el perito contador a fs. 378vta), la disminución psicofísica ocasionada por las tareas desplegadas, a raíz de las cuales presenta las limitaciones descriptas por la perito médica y por la perito psicóloga por lo que le asignó una incapacidad equivalente a la pérdida del 23%; la edad al momento de la primera manifestación invalidante (23 años), su categoría profesional y la repercusión de su incapacidad en la vida de relación; como así también la merma que la misma le causa en las posibilidades de competencia en el mercado laboral, propongo fijar el resarcimiento en la suma de $390.000.- en concepto de daño patrimonial y $78.000.- en concepto de daño moral, arribando a un total de $468.000.- que resulta proporcionadas al daño sufrido por la dependiente. A dicha suma accederán intereses desde que se configuró el daño, en el caso, la fecha en que la trabajadora denunció que tomó conocimiento de la real magnitud del daño padecido - 20.05.2009- fs. 9vta-. conforme la tasa de interés prevista por las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658/17.

IV.- Respecto de la aseguradora demandada, señalo que surge la existencia de un factor subjetivo de responsabilidad que le es atribuible.
Digo esto porque la accionada hizo caso omiso a las manifestaciones dañosas de la tarea cumplida por la trabajadora, pese a los notorios problemas de salud que afectaban. No soslayo que le brindó las prestaciones médicas correspondientes, pero lo cierto es que le otorgó el alta sin incapacidad y la derivaba a que continuara con la atención médica a través de su obra social y la hacía retornar al trabajo dándole el alta, mientras que los procesos dañosos se continuaban reiterando.
Tampoco efectuó señalamientos a la empleadora a fin de que arbitrara los medios para prevenir la afectación de su salud, máxime teniendo en cuenta que de acuerdo al estudio preocupacional ya citado, la Sra. Vera se encontraba sana al momento del ingreso y no presentaba ningún antecedente de patologías anteriores relacionadas.
Considero que de haber efectuado un control minucioso y considerado el riesgo al que estaba sometida la Sra. Vera, se hubiesen podido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio, y evitar la minusvalía psicofísica que presenta. Dicha omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, verificándose la existencia de nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Galeno ART SA.
En un fallo reciente, la CSJN sostuvo la necesidad de analizar de manera circunstanciada qué tipo de relación pudo haber existido entre la ausencia de inspecciones y recomendaciones por parte de la ART y las afecciones que porta la trabajadora, lo cual como ya lo expresara en este voto, fueron a mi entender, determinantes en la producción del daño cuya reparación se demandó (cfome CSJN «Ríos Eliana Melisa c/ Transporte Echeverría SRL s/indemnización por muerte» del 02.07.2019 – 1013/2017/RH1).
De esta manera, corresponde condenar de modo concurrente, pues el comportamiento de la aseguradora resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, verificándose la existencia de nexo de causalidad adecuada entre los daños cuya reparación se reclama y su obrar antijurídico de atribución subjetivo. (cfr. arts. 902, 904 y 1074 del Código Civil).

V.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, En este sentido sugiero imponer las costas de ambas instancia a las demandadas que resultaron objetivamente vencidas en el presente reclamo (art. 68 CPCCN).

VI.- Del mismo modo, frente al mérito, calidad, eficacias y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, F.319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa» sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), propicio regular los honorarios a favor de la representación letrada de la actora, demandadas y peritos médica otorrinolaringóloga, médica legista, psicóloga y contador en el 16%, 14, 14%, 7%, 7%, 7% y 7%, respectivamente sobre el monto de condena incluyendo los intereses.

VII.- Por las labores de esta etapa, propongo regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27423).

Visitante N°: 26424835

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