Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 01 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A - 62549/2009
Parte V - Final

En lo atinente al primer paso (valuación del «resultado final», que en el caso se identifica con el comúnmente denominado «valor vida»), he señalado anteriormente que corresponde calcular, por un lado, qué porción de los ingresos mensuales presuntos de la víctima fatal podía ser destinada eventualmente al sostén de los damnificados –a lo que debe adicionarse la valuación de las actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, que el occiso habría podido realizar a favor de estos últimos-, y durante cuántos años.
Finalmente tendría que establecerse el valor actual de la renta constante no perpetua así estimada (esta sala, 10/5/2012, «B., Ramona c/ E., Carlos Fernando y otros s/ daños y perjuicios»).-
Sobre este piso de marcha corresponde precisar que, al momento de su fallecimiento, la víctima fatal tenía 24 años, que trabajaba en la firma Teletech y que sus ingresos ascendían a la suma de $ 735,44 al mes de agosto de 2006 (fs. 382 del expte. n.° 23.091/2007).
Ahora bien, no se demostró cuáles serían los emolumentos actuales del occiso si hubiese continuado en sus tareas, y aunque puede acudirse a la facultad judicial que otorga el art. 165 del Código Procesal el importe en cuestión debe fijarse con parquedad para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido del damnificado (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012- A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Partiré entonces para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 12.500 correspondiente al salario mínimo vital y móvil.- Precisado lo que antecede, estimo que el occiso podría haber destinado a su cónyuge un máximo de un 35 % de la suma antes fijada, y de un 15% para cada progenitor (art. 165 del Código Procesal); más allá de que también debe tenerse en cuenta que se trataba de una persona de 24 años y que había expectativas de que mejorasen sus ingresos a lo largo del tiempo.-
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos:

1) que el accidente acaeció cuando la víctima fatal tenía 24 años de edad, por lo que le restaban 51 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años; y los progenitores Liste y Escobar tenían 49 y 46 años, respectivamente, por lo que computo 20 años para cada uno –ayuda en la ancianidad, como ya expliqué-;

2) que el ingreso mensual del occiso debe fijarse en la suma de $ 12.500, aunque debe considerarse un 35% de ese importe ($ 4.375) para la Sra. Núñez y un 15% ($ 1.875) para cada uno de los padres de la víctima directa, como ya lo mencioné con anterioridad, y

3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo.-
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: Núñez: A = 56.875; (1 + i)ª – 1 = 18,525363; i . (1 + i)ª = 1,171521; Liste: A = 24.375; (1 + i)ª – 1 = 2,207135; i . (1 + i)ª = 0,192428 y Escobar: A = 24.375; (1 + i)ª – 1 = 2,207135; i . (1 + i)ª = 0,192428.- Por aplicación de estos parámetros estimo el monto total del «resultado final» en la cantidad de $ 280.000 para cada uno de los progenitores. Ahora bien, ya he señalado que -al tratarse de una pérdida de chance- no es este último el daño resarcible sino que corresponde calcular el valor de las posibilidades frustradas, que se obtiene afectando el importe del «resultado final» al porcentaje de la chances en cuestión. En función de los elementos con los que se cuenta en autos relativos a la edad y la condición tanto de la víctima fatal como de sus padres –ya reseñados-, estimo prudente establecer el porcentaje de chances de ser asistidos en el futuro por su hijo con las que contaban los Sres. Escobar y Liste en un 30%, lo que arroja un total para la pérdida de chance de $ 84.000 para cada uno.-
En consecuencia, juzgo que debería fijarse por esta partida la suma de $ 84.000 para cada uno de los progenitores.-
Con relación a la Sra. Núñez, en función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico que pudo tener el difunto así como el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, y sobre la base de las circunstancias personales de la actora (22 años al momento del fallecimiento, respectivamente), juzgo que corresponde reconocer la suma de $ 900.000 (art. 165, Código Procesal).-

II.-La perito psicóloga designada de oficio señaló que la Sra. Núñez padece una incapacidad parcial y permanente del 25 % (fs. 245 del expte. n.° 23.091/2007).-
Ya he señalado más arriba que por expresa disposición legal (art. 1746, Código Civil y Comercial) el cálculo de las indemnizaciones por muerte e incapacidad sobreviniente debe efectuarse mediante el empleo de fórmulas matemáticas. Emplearé a tal efecto la precedentemente expuesta al cuantificar el «valor vida».-
Asimismo, apunto que la actora no acreditó sus ingresos, por lo que corresponde justipreciarlos acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 12.500 correspondiente al salario mínimo vital y móvil.-
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos:
1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 22 años de edad, por lo que le restaban 53 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años-;
2) que el ingreso mensual actualizado de la demandante debe fijarse en la suma de $ 12.500, como ya lo mencioné con anterioridad;
3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y
4) que la incapacidad estimada en este caso es de 25%.-
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 40.625; (1 + i)ª – 1 = 21,938698; i . (1 + i)ª = 1,316321.- En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico de la actora y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que corresponde fijar por esta partida la cantidad de $ 650.000 (art. 165, Código Procesal).-
No se me escapa que la demandante pidió por este ítem una suma menor, pero lo sujetó a lo que en más o en menos resultare de las constancias de autos (fs. 26 vta. del expte. n.° 23.091/2007). Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia.-

III.- Si bien coincido en que el importe de la reparación del daño moral que fijó el Sr. juez de primera instancia no es elevado, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar el ítem. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).-

IV.- En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ Daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.- También señalé en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, «M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, «F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios» y «D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios», exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011) que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).

V. Sentado lo que antecede, adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con las salvedades que acabo de efectuar en punto a los montos de condena del rubro «valor vida» e «incapacidad sobreviniente», y a la tasa de interés a aplicar en el caso.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, de agosto de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose la partida por valor vida a favor de Ximena Beatriz Nuñez a la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000); admitiéndose la partida por valor vida reclamada por Rosana Concepción Escobar y José María Liste y estableciéndose la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000) para cada uno de ellos; admitiéndose la partida correspondiente a la incapacidad psíquica solicitada por Ximena Beatriz Nuñez y fijándose la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000); ordenándose en el expte. N° 23.091/2007 la deducción de las sumas percibidas de parte de La Meridional Compañía Argentina de Seguros de conformidad con lo establecido en el punto XII del presente pronunciamiento; readecuándose la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XIII del presente pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen de acuerdo al siguiente detalle:
Las costas relativas al expte. N° 23.091/2007 se distribuyen en un 80% a la parte demandada y citada en garantía y en un 20% a la parte actora.- - Las costas correspondientes al expte. N° 62.549/2009 se imponen a la recurrente.-
Los honorarios serán regulados cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26177449

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral