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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 23 de Septiembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.94007
CAUSA NRO. 51.961/2012
AUTOS: “M. R. L. C/ L. ART SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.
JUZGADO NRO. SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 454/466, hizo lugar a la demanda del señor Mercade fundada en el derecho común e hizo lugar al reclamo contra la empleadora a quien condenó solidariamente con la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada. Tal decisión es apelada por la firma empleadora en virtud de las manifestaciones vertidas a fojas 472/477, por el accionante a tenor de las expuestas en la presentación de fojas 480/484 y por la aseguradora demandada conforme los términos presentados a fojas 485/493.
De su lado, los señores peritos ingeniero y médico cuestionan la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf.fs.469 y 479, respectivamente).
Los agravios presentados merecieron oportuna réplica de sus contrarios, según se desprende del memorial de la aseguradora demandada a fojas 496/497 y vta., de la empresa empleadora a fojas 498/499 y del reclamante a fojas 500/504.

II- Memoro que el 1º de febrero de 2003 el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada Creaciones Ma Yo Faven SRL como auxiliar C, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8 a 18 horas y percibiendo por tales labores un salario de $ 4.000.- mensuales.
El accionante refiere que sus tareas consistían en acarrear cajas de mercadería cuyo peso oscilaba entre diez y treinta kilos, efectuaba la carga y descarga desde la puerta de entrada del local y realizaba su traslado internamente por diversos pasillos y ascensor hasta el segundo piso, para finalmente hacer la apertura de dichas cajas, clasificar y acomodar los distintos productos. Relata que todo ello tenía lugar sin los elementos de seguridad adecuados.
Da cuenta que el 22 de junio de 2011 ante los dolores lumbares que padecía y frente a los infructuosos reclamos a su empleadora, comunicó en forma directa tal situación a la aseguradora demandada. Si bien recibió la atención médica pertinente, el 5 de julio de 2011 le fue diagnosticada lumbalgia y rechazada la contingencia, en tanto continuó con tratamiento a través de la obra social, donde le fue diagnosticada discopatía L4-L5 y L5-S1.

III- En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, referida al reclamo fundado en derecho común, adelanto que la queja interpuesta por la aseguradora demandada no debe progresar.
Cabe recordar que, conforme la doctrina sentada por el Alto Tribunal, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa para que quede a cargo de la demandada como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (cfr. CSJN, “Machicote, Ramón c/ Empresa Rojas SAC”, Fallos: 315:854). Tengamos en cuenta que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado.
Le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, pues ella demuestra también el riesgo de la cosa, es decir, el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido, por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana (cfr. Jorge Llambías en “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Tomo IV-A, Editorial Perrot, pags.627 y ss.; esta Sala en los autos “Cena, Roque Enrique c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y derechos Humanos y otro s/accidente-acción civil”, Sentencia Definitiva Nº 86.980 del 8 de septiembre de 2011, entre muchos otros).
Por ello, teniendo en cuenta los elementos probatorios colectados en la causa, considero que en autos se produjo prueba suficiente de la configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos para la procedencia del reclamo. Cabe agregar asimismo que la solución que se propicia se ajusta a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del caso “Aquino” (Fallos 327:3753) en el sentido que la tarifa de la ley 24.557 no entraña una reparación integral ya que cuantifica exclusivamente y de manera menguada la pérdida de capacidad de ganancia.
Resta señalar que la propuesta también se ajusta a derecho por cuanto Creaciones Ma Yo Faven SRL es dueña del establecimiento donde laboraba el accionante como así también de la mercadería que éste manipuló, que se convirtieron en riesgosas para su salud y le ocasionaron un daño. Por ello, el actor se encontraba habilitado para demandar y para instar la acción civil con prescindencia de la valla establecida por el artículo 39 apartado 1º de la ley 24.557.
Al respecto no soslayo que a fojas 192 y ss. obra el examen preocupacional efectuado al señor Mercade.
Sin embargo, más allá de las dolencias columnarias que se detallan, lo cierto es que el informe acerca de la escoliosis que presenta el reclamante al tiempo del ingreso a la empresa resulta insuficiente a los fines de desconocer la afección que desarrolló con motivo de las tareas cumplidas, que presentó al tiempo del egreso y que, en definitiva, lo aqueja.
En tal sentido, la accionada empleadora resulta responsable con base en un factor de atribución objetivo (art. 1113 Código Civil) y para eximirse de responsabilidad le correspondía acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder o el caso fortuito.
Ello es así porque, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya reparación se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquel prestaba a su empleador, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, 2º párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de los referidos objetos riesgosos, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. CSJN Fallos 329:2667), extremos que no aparecen cumplimentados en autos, máxime teniendo en cuenta que tanto de las declaraciones rendidas por Ferreyra (fs.224/226), Basques (fs.227/228), Marino (fs.229/230), Vale Rizzato (fs.288/289), propuestos a instancia del accionante, como de los relatos de Solioz (fs.326) y Rodríguez (fs.327) ofrecidos por la firma demandada, resultan concordantes al referir las tareas cumplidas como a la modalidad de la prestación del señor Mercade.
No paso por alto las impugnaciones formuladas por las partes respecto de las declaraciones testimoniales ofrecidas. No obstante, considero que no se advierten contradicciones en los relatos que permitan desatender sus dichos, es decir, no se evidencian discordancias que justifiquen restar fuerza convictiva a sus relatos (art.386 CPCC y art.90 LO).
Destaco que los circunstanciados relatos rendidos resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en el mismo establecimiento que el actor y, en la mayoría de los casos, en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral.
Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, permiten concluir que el señor Mercade efectivamente cumplió las tareas de carga, descarga y traslado de mercaderías invocadas en el inicio (art.386 CPCC y art.90 LO).
En definitiva y por los motivos expuestos, entiendo que cuadra atribuir responsabilidad a través de una doble vía, subjetiva y objetiva, es decir, en virtud de la culpa y negligencia que se imputó a la demandada por haber omitido adoptar medidas de seguridad o protección adecuadas para preservar la integridad psicofísica del trabajador y, además, en su carácter de dueña o guardiana de las cosas productoras del daño, en el caso, la manipulación de la mercadería pesada que debía cargar, descargar y trasladar.
Por ello, propongo confirmar la decisión de grado en tanto hace lugar al reclamo pretendido por el accionante, con sustento en el derecho común.

IV- Con respecto a la incapacidad que porta el reclamante, advierto que el informe médico obrante en autos da cuenta que el actor presenta una incapacidad física del 15% de la total obrera dado que padece un cuadro de lumbalgia (conf.fs.360vta). No obstante, dado que informa la preexistencia de patologías -presencia de escoliosis, espondilosis y nódulos de Schmorl- determina la concausalidad en un 50% y, en definitiva, fija la merma laborativa en el 7,5%.
Asimismo, con relación a la minusvalía psicológica y de conformidad con el psicodiagnóstico agregado a la causa a fojas 388/394, el galeno concluyó que el reclamante alcanza una disminución del 12,2% En este punto, es necesario recordar que la opinión de los peritos no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 incisos 2º, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros peritos cuando lo estima conveniente -circunstancia que no se advierte necesaria en autos-. En el presente, el galeno designado, luego de practicar la revisación médica pertinente y analizar los estudios complementarios ordenados, pudo comprobar el verdadero estado de salud del accionante e informar debidamente las patologías y el cuadro clínico que presenta.
De este modo, el examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCC; arts. 91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad del demandante.
Si bien las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos intervinientes, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.
Cabe destacar asimismo que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica. Así, estiman -frente a una dolencia determinada- la incapacidad posible.
Tal aspecto se ve cumplido en la experticia en examen toda vez que el perito refiere fundar sus conclusiones en el decreto 659/96 (ver fs.360vta).
En tales condiciones, quien juzga es quien decide si el baremo y el porcentaje estimado por el experto médico son compatibles con el caso concreto y también quien opta -de ser necesario- por apartarse de las conclusiones en atención a las particularidades de cada caso y siempre con bases objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, entre otras circunstancias) ya que de otro modo, se cometería la ilegitimidad de prescindir de las particularidades del caso. En cuanto a la merma física resulta contundente la descripción efectuada en el dictamen médico y no surge del memorial en examen ningún elemento que permita descartar los fundamentos clínicos expuestos por el galeno.
Y, en orden a la incapacidad psicológica, tampoco las demandadas han logrado aportar ninguna prueba idónea que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que el perito médico ha efectuado de sus conocimientos científicos. Las observaciones formuladas por las partes a dichos informes (conf. fs. 369/370, 377 y 405/406 -reiterada a fs.420/421, 425/426 y 430/431-) no distan de ser meras discrepancias con los informes reseñados y, fundamentalmente, se basan en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales expuestas en los respectivos dictámenes periciales, que -reitero- resultan suficientemente fundados y de los que surge la minusvalía psicofísica que presenta el accionante.
Por todos los motivos reseñados, conforme las reglas de la sana crítica, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones expuestas por el experto en su informe -que, insisto, revela un estudio exhaustivo y profundo del estado de salud del señor Mercade- (conf. arts. 386 y 477 CPCC) y por cuanto se ha sustentado en exámenes clínicos y complementarios específicos practicados y que determinan una incapacidad psicofísica del orden del 19,70% de la total obrera.
Resta agregar que la incapacidad detectada es consecuencia de la enfermedad contraída en el trabajo y que la incidencia de otras causas distintas al trabajo fueron tenidas en cuenta al determinar la incapacidad indemnizable (art. 6.3.b ley 24.557).

V- Para la determinación del quantum resarcitorio, cuestionado por la aseguradora demandada, vale recordar que el Alto Tribunal ha reiterado su doctrina de que “…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…” (conf. Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL, sentencia del 8 de abril de 2008; Fallos 331:570).
También puntualizó que “…la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable…”. Obsérvese que el accionante, es un hombre joven, que a la fecha del accidente tenía 27 años y tiene limitaciones funcionales en la columna, producto de las tareas cumplidas para la empresa empleadora, circunstancias que sin duda dificultan su vida normal de relación. Desde esta perspectiva, corresponde tener en cuenta las circunstancias particulares del presente, las dolencias padecidas, a la incapacidad detectada (19,70%), a la edad del damnificado al tiempo de la toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante (28 años), al salario que percibía ($ 4.000.-), las expectativas de ganancia, la pérdida de posibilidades de progreso en el marco de un mercado de trabajo con los perfiles actuales, sus aptitudes específicas, sumado a los trastornos psicológicos que hacen lo propio y, en general, a los múltiples universos de la vida de relación, incluido el proyecto de vida del trabajador que los efectos nocivos de las disminuciones padecidas.
Se utiliza también como mera orientación la fórmula de los autos “Méndez c/ Mylba” para justipreciar la pérdida de capacidad de ganancia. Adviértase que en el cálculo de la reparación integral, se consideraron otros daños que son ponderados especialmente en la presente cuantificación del monto del daño patrimonial, como el perjuicio psicológico, cuyo porcentaje se encuentra incluido en la minusvalía determinada por el experto médico.
Por todo ello, resulta razonable mantener la reparación fijada en primera instancia en este aspecto ($ 450.000.-).
Y, sobre el daño moral padecido por el demandante, cabe agregar que tomando en consideración que se trata de un joven trabajador, las dolencias físicas que padece y que éstas le generaron numerosos inconvenientes en su vida de relación, así como también alteraciones en el área afectiva, considero que también luce prudente mantener el importe dispuesto en origen ($ 90.000.-; conf. doctrina plenaria nº 243 del 25 de octubre de 1982, en la causa “Vieytes, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.”).
En consecuencia, corresponde mantener la condena determinada en grado por reparación integral, con más intereses desde la fecha de toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante que, en el caso, ocurrió en junio de 2011, conforme el principio de integralidad en la reparación y el derecho de propiedad del demandante. La aceptación de una postura contraria entrañaría una mengua del crédito que descalificaría el fallo por arbitrario (Conf. CSJN, Fallos: 324:2766 y sentencia del 16 de noviembre de 2009, I. 241. XLIII, Recurso de hecho “Insaurralde, Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y F y otro s/accidente”).
Ello, hasta su efectivo pago, conforme las tasas determinadas en las actas nº 2601, 2630 y 2658 de este Tribunal.

VI- Considero que le cabe a Liberty ART SA responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (art. 1749 CCC) y en coincidencia con lo postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Galván” (Fallos: 330:4633).

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