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Buenos Aires, Jueves 19 de Septiembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

IVA. Primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la ley del gravamen. Inversiones en bienes de uso. Régimen de devolución. Requisitos, plazos y formas.
Resolución General 4581/2019
Parte I
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2019

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 92 de la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria, incorporó como primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un régimen de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-.

Que tal devolución procederá luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, siempre que los importes respectivos integren el saldo a favor del responsable a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado.

Que asimismo podrá accederse a la devolución prevista, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas, contándose el plazo de SEIS (6) períodos fiscales antes referido desde de aquél en el que se hayan realizado las inversiones.

Que mediante el Artículo 5° del Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 se adecuó la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisándose ciertos aspectos a los efectos de lograr una correcta aplicación del beneficio.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para su instrumentación.

Que en tal sentido, corresponde establecer los requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de solicitar el beneficio en cuestión.

Que a efectos de agilizar la tramitación del beneficio, resulta prudente exigir la presentación de dictámenes profesionales respecto a la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal o, en su caso, del impuesto facturado y demás requisitos relacionados.

Que para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes que se efectúen, este régimen operará con un límite máximo anual cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios y el mecanismo de asignación que fije el Ministerio de Hacienda.

Que para las solicitudes interpuestas durante el año 2019, el Artículo 87 de la Ley N° 27.467 estableció como límite máximo anual la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000.-) y la Resolución N° 185/2019 del Ministerio de Hacienda dispuso un orden de prelación basado en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieran generado y, a igual antigüedad, que la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- El régimen de devolución a que se refiere el primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se aplicará con arreglo a las condiciones establecidas por el mencionado artículo y la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios.

Los responsables inscriptos en el gravamen a fin de solicitar la devolución de los créditos fiscales o del impuesto facturado por la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, deberán cumplir con los requisitos, plazos y formas que se disponen por esta resolución general.

LÍMITE MÁXIMO ANUAL

ARTÍCULO 2°.- El presente régimen operará de acuerdo con lo previsto por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para cada año, quedando supeditado al límite máximo anual que pudiera establecer y al mecanismo de asignación que determine el Ministerio de Hacienda.

EXCLUSIONES

ARTÍCULO 3°.-Se encuentran excluidos del régimen para solicitar la devolución mencionada en el Artículo 1° los contribuyentes que se encuentren:

1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 ó 24.769 ó 27.430, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

3. Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

4. Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

ARTÍCULO 4°.- No serán consideradas para la aplicación del beneficio, las facturas o documentos equivalentes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, que:

a) Hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal.

Se tendrá presente que para los supuestos de obras en construcción o bienes en proceso de elaboración al 1° de enero de 2018, el tratamiento establecido será de aplicación, exclusivamente, respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado o de las inversiones que se hubieren realizado, según el caso, a partir de dicha fecha.

b) Correspondan a adquisiciones de bienes de uso que no integren el patrimonio de los contribuyentes al momento de la solicitud, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente probado.

c) Hayan sido utilizadas en otro régimen de beneficios fiscales o cuyo impuesto al valor agregado contenido en las mismas haya sido absorbido por débitos fiscales con anterioridad a la solicitud.

d) Se encuentren observadas o impugnadas por este Organismo.

e) Correspondan a bienes de uso que no revistan la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.

REQUISITOS

ARTÍCULO 5°.- Para solicitar el beneficio impositivo los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, según los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por las disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.

g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.

CONDICIONES

ARTÍCULO 6°.- La devolución de los créditos fiscales o impuesto facturado, originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles- procederá en la medida que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad, luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo o, en su caso, realizada la inversión.

Cuando los referidos bienes se adquieran por “leasing”, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de la devolución, una vez transcurridos SEIS (6) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 7°.- Los responsables deberán acceder a la opción “Pre-solicitud” del servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a fin de suministrar la información referida a los bienes de uso involucrados en el beneficio y a los comprobantes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-.

Para ello, se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

El acceso al sistema para efectuar la “Pre-solicitud” será habilitado entre los días 1 y 10 del mes de diciembre de cada año.

Una vez enviada la “Pre-Solicitud”, y ante la necesidad de modificar y/o incorporar comprobantes, se podrá desistir de la misma y enviar una nueva, sólo hasta el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin.

ARTÍCULO 8°.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizado el plazo mencionado en el artículo anterior, esta Administración Federal comunicará al responsable mediante el servicio “web” indicado en el artículo precedente, en la opción “Consulta de comprobantes habilitados por suficiencia de cupo fiscal (Total / Parcial)”, los comprobantes y/o montos que podrán incluirse en su totalidad o de manera parcializada, en la solicitud del beneficio, de acuerdo al mecanismo de asignación de cupo fiscal dispuesto por el Ministerio de Hacienda, para el período que corresponda.

En el caso que no correspondiera asignación de cupo fiscal para los comprobantes informados en la “Pre- Solicitud”, este Organismo informará esta situación en el mismo servicio referenciado.

ARTÍCULO 9°.- Una vez comunicada la suficiencia de cupo fiscal, a efectos de solicitar el beneficio, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” y generar el F. 8117 WEB - Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430.

Para generar dicho formulario deberán conformar la información cargada en la “Pre-solicitud”. En el supuesto de que el cupo fiscal impida la devolución total, podrá eliminar comprobantes informados o parcializar los montos solicitados por los mismos, respecto de los específicamente comunicados en el citado servicio.

Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos y de los bienes de uso incluidos en la solicitud. Asimismo, cuando corresponda, deberá acompañarse un archivo en formato “.pdf” con la denuncia de siniestro del bien de uso incorporado en la solicitud.

El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recupero”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430 - Módulo Contador”.

En el mismo deberá quedar certificado que los bienes de uso integran el patrimonio del contribuyente a la fecha de solicitud y que los mismos revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias. De igual forma, se actuará cuando en la solicitud se declare un bien de uso siniestrado.

ARTÍCULO 10.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada “web” F. 8117 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.

ARTÍCULO 11.- Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

De superarse la totalidad de los controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación –total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el Artículo 20 de la presente.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 12.-Podrá presentarse una sola solicitud por año calendario, a partir de la comunicación efectuada por este Organismo, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 8°, hasta el 31 de diciembre del año que corresponda.

La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8117, que contenga el detalle de los comprobantes habilitados y/o montos autorizados previamente, con motivo del límite máximo anual instituido por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional, implicará:

Visitante N°: 26576850

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