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Buenos Aires, Jueves 05 de Septiembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte III - Final

Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, considero que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo. Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de Vélez Sarfield y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño. Cabe recordar, en este punto, el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 «Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.» (del 17 de mayo de 1972), según el cual «…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente.
De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.
No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…». Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la sana doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, es concluyente: los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada «permanente». Asimismo, «…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante.
En otras palabras, como puede apreciarse, (…) la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio; plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño…» (ver, entre otros, «Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente», sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa «Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial» (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).
En virtud de lo expuesto, sugiero establecer que los intereses se computen desde el alta médica, es decir, el 29/12/2014 (fs. 8 vta. y 47), puesto que bajo la óptica que propicio, es la fecha en la que se consolidó el daño, de conformidad con las Actas 2601 y 2630 de esta CNAT que serán aplicadas hasta el 30/11/2017. A partir del 1/12/2017, se impondrán conforme lo dispuesto en el Acta 2658 de la CNAT del 8/11/2017, hasta su efectivo pago V. Corresponde, por último, tratar la forma en la que se debe detraer del monto de condena la suma abonada al actor.
En tal sentido, deberán calcularse intereses sobre el monto total de condena -$107.458,56- hasta la fecha del pago efectuado (10/11/2015), momento en el que deberá descontarse la suma abonada de $33.253,66 y sobre la diferencia se deberán seguir calculando los intereses establecidos.
Cabe aclarar que la deducción indicada, se imputará en primer término a intereses y el remanente a capital (cfr. arts. 900 y 903 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 260 de la L.C.T.); el saldo de capital resultante llevará similares accesorios que los establecidos precedentemente hasta la fecha de su efectivo pago.

VI. En materia de costas y honorarios, y si bien la decisión que propicio lleva a aplicar el art. 279 CPCCN, comparto lo resuelto por mi distinguida colega, dejando aclarado que los porcentuales allí indicados deberán ser calculados sobre el monto de condena que se propone más los intereses dispuestos.

VII. En definitiva, propicio:
a) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a GALENO ART S.A. a abonar al actor, dentro del quinto día y mediante depósito en autos, la suma de $107.458,56, más los intereses dispuestos, a la que se deberá descontar el monto abonado de conformidad con lo establecido en el considerando V de este voto.
b) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios formulados en grado;
c) Imponer las costas de grado y de Alzada a cargo de la demandada y
d) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de acuerdo a lo expuesto en el considerando VI del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez, aclarando que todos los emolumentos deberán ser calculados sobre el monto de condena que se dispone en este voto.
El Doctor Carlos Pose dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Hockl. en cuanto fue materia de disidencia entre mis distinguidas colegas. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a GALENO ART S.A. a abonar al actor, dentro del quinto día y mediante depósito en autos, la suma de $107.458,56, más los intereses dispuestos, a la que se deberá descontar el monto abonado de conformidad con lo establecido en el considerando V de este voto.
b) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios formulados en grado;
c) Imponer las costas de grado y de Alzada a cargo de la demandada y
d) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de acuerdo a lo expuesto en el considerando VI del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez, aclarando que todos los emolumentos deberán ser calculados sobre el monto de condena que se dispone en este voto; y d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/2014 y Nº 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26485252

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