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Buenos Aires, Martes 29 de Noviembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA LABORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 27.019 CAUSA Nº 10.253/03 – SALA VII – JUZGADO Nº 62 Sumario: Actora: solicita que la Condena por Despido se Extienda en Forma Solidaria a los Socios - Fraude Laboral – Vaciamiento de la empresa. Procedencia. Autos: “Pereira Amaya, María Marta c/ Rosana Echt SRL y otros s/despido”
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN



Buenos Aires, 24 de octubre de 2005.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. En primera instancia se desestima (fs. 406) el incidente promovido en la etapa de ejecución y que la actora orienta –en lo esencial- a que dicha ejecución se extienda –vía incidental- a sujetos no comprendidos en la condena pronunciada en la sentencia definitiva (ver petición de fs. 399/405). La accionante apela aquel decisorio y los agravios los expresa en el memorial de fs. 408/10.
II. Razones de economía procesal y de secuencia lógica han determinado que las ejecuciones de los créditos laborales sean de la competencia de los jueces de esta especialidad que han intervenido y sentenciado en el proceso de conocimiento, conforme dispone la ley 18.345, art. 21, inc. d), en concordancia con lo preceptuado por el art. 501 del CPCCN.
Asimismo, la afirmación de la justicia consiste en la búsqueda de la verdad, máxime en el derecho del trabajo cuyo principio de “derecho realidad” manda estar a la verdadera esencia del negocio, por encima de las apariencias con las que las partes recubrieran sus intenciones.
La normativa laboral sostiene un duelo constante con el fraude, que aparece una y otra vez con distintos ropajes, procurando burlar el efecto tuitivo de la legislación protectora del trabajador.
“El fraude a la ley es pues una de las formas de su violación que con mayor empeño estudian los juristas para precisar su naturaleza, sus elementos esenciales y su alcance. Unos lo conciben bajo una fórmula amplia, según la cual, fraude es toda maniobra, todo procedimiento empleado para eludir la ley; otros, reparan en la actividad consciente y voluntaria de la ilicitud, como Ripert, pero utilizando medios lícitos. Recordemos la célebre definición de Paulo (29 D.I. 3); “Contra legem facit, qui id facit quod lex prohibet, in fraudem vero, qui, salvisverbis legis, sententiam ieus circumvenit”. Pensamiento, a su vez, que ha servido a Neff de inspiración para configurar sus conocidos ejemplos en torno al fraude y que dan una idea bastante clara de esta singular figura. Ver su obra: “Beitrage zu der Lehre von der fraus legis facta”, Berlín, 1895, donde configura el “Circumveneri legem” como un rodeo en el que se ataca la Ley de modo oculto y desapercibido”. (Bernardino Herrero Nieto: “La simulación y el Fraude a la Ley en el Derecho del Trabajo”, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1958).
René Balestra, en artículo publicado el sábado 8 de octubre en el Diario “La Nación”, recuerda a un famoso actor Fregoli, que salía vestido de una manera determinada por una puerta del escenario y entraba inmediatamente después por la otra, ataviado de forma totalmente diferente.
El público, si bien festejaba la rapidez transformista del actor, no dejaba de reconocer su identidad, malgrado su cambio de atuendo.
¿Podemos ser los jueces menos sagaces que el heterogéneo público de un teatro y sucumbir a un engaño travesti, negándonos a investigar siquiera si las apariencias engañan?
Merece mención el precedente sentado por la sala 3ª de esta propia Cámara, en autos “Ibelli, Emilio vs. Dam SRL” en fallo de noviembre 4 de 1997, al expresar que: “Resulta irrelevante, en el caso, que la solicitud se formule en etapa de ejecución: el actor no podría haberlo hecho de otro modo, ya que el vaciamiento fue, justamente, consecuencia del conocimiento de su reclamo. En este sentido, es indudable que el profundo y sustanciado planteo de Ibelli adquiere, en el caso, las características de
“tratamitación incidental” a que se refiere la subprocuradora en su dictamen”.
Ya la distinguida colega integrante de esta Sala, doctora Estela M. Ferreirós, en su memorable Trabajo titulado: “La inoponibilidad de la Persona Jurídica en el Fraude Laboral y los Aspectos Procesales de la Misma”, entre otros conceptos, expresó: “Recuérdense que no hay tampoco extensión de la responsabilidad, sino simplemente la atribución de la actuación de la sociedad a sus socios cuando su derecho haya sido frustrado; es una atribución a sujetos distintos de aquéllos con los que se concluyó la relación jurídica, pero siempre la télesis de toda construcción es el cobro del crédito laboral y, por tanto, la competencia es de los jueces del trabajo” (Doctrina Laboral, Nº 172, Diciembre de 1.999, págs. 1004/1008, Errepar).
Renunciar a la averiguación de la verdad en esta instancia y sugerir al peticionante la promoción de un nuevo proceso para intentarlo sería frustratorio de los derechos en juego.
El dolo y la malicia no pueden ser fuente de derechos. Por otra parte, no se advierte afectación del principio de congruencia ni desconocimiento de la cosa juzgada en la pretensión de probar si una demandada ha incurrido en ardides o armado figuras societarias ficticias, precisamente, para burlar el principio de congruencia e incumplir con la secuencia lógica del proceso, cuya culminación es el cumplimiento de la sentencia.
Si frente a la gravedad de las denuncias que formula la parte actora en su escrito de fs. 399/405, despacháramos el recurso de fs. 408/410, acudiendo a un formalismo ritual para impedir la averiguación de la verdad, escamotearíamos el valor de la justicia.
III. En consecuencia, cabe hacer lugar al recurso impetrado, y que se habilite al peticionante con los debidos traslados a la contraparte que preserven el derecho de defensa en juicio para que en grado se provean las pruebas pertinentes de las que se proponen a fs. 399/405 y determinar así “a posteriori” la procedencia o no del embargo solicitado.
IV. Por último se estima del caso señalar que los fundamentos expuestos importan un replanteo (a la luz del nuevo análisis efectuado) del criterio antes sustentado en autos “Centurión, Ricardo Román c/ Puerta Nieder SA s/ cobro de salarios”, Sent. Int. Nº 22.793, del 30/3/01 y en “Ludueña, Raúl Ernesto c/ E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ accidente ley 9688”, Sent. Int. Nº 25.650, del 14/7/04; entre otras).
Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución apelada y disponer que la petición de fs. 399/405 tramite del modo dispuesto en el considerando III.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Miguel César Perez- Secretario

Visitante N°: 26172056

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