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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 28 de Agosto de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93902 CAUSA NRO. 44901/2016
AUTOS: “DE BRUNO, CRISTIAN DANIEL C/ PLAVINIL ARGENTINA S.A.I.C.S/
DESPIDO”
JUZGADO NRO. 45 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de AGOSTO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 157/162 apela la parte actora a fs. 163/166 y la demandada a fs.170/172. Dichas presentaciones merecieron las réplicas de fs. 173/175 y 177/178, respectivamente.

II. El Sr. De Bruno relató en su escrito inaugural que comenzó a trabajar bajo las órdenes de PLAVINIL ARGENTINA S.A.I.C. el 09/06/2008, como operador y que se desempeñaba de lunes a viernes de 06.00 a 18.00 horas y los sábados de 06.00 a 15.00 horas. Alegó que percibía parte de su remuneración fuera de registración.
Refirió que el 18/02/2015 envió un telegrama a su empleadora a los efectos de que aclarara su situación laboral, registrara correctamente la relación de trabajo y
abonara diferencias salariales y horas extraordinarias adeudadas. Manifestó que ante el silencio de la demandada, se consideró despedido con fecha 02/03/2015.
En oportunidad de replicar la acción incoada, la empresa negó los extremos alegados por el actor y afirmó que el día 03/02/2015 lo despidió sin causa. Señaló que el mismo día le remitió una notificación al domicilio que este último había denunciado ante la empresa, que surgía del formulario de ANSES 2.55 y del acta de convivencia/información sumaria Nº 1021-2, pero que la comunicación se frustró, en primer lugar, porque el domicilio se encontraba cerrado, y luego, por resultar desconocido.

III. La Sra. Jueza a-quo consideró válida la notificación remitida por Plavinil Argentina S.A.I.C. al domicilio denunciado por el trabajador. Para así decidir, ponderó que el actor no manifestó haber puesto en conocimiento de su empleadora la existencia de algún cambio de domicilio respecto al informado con anterioridad (el que surgía de la copia de una información sumaria Nº1021-12 de convivencia y de una Declaración Jurada de Novedades Unificadas del Sistema Único de Asignaciones Familiares). En razón de ello, no hizo lugar a las multas previstas en la ley 24.013.
Asimismo, tuvo por acreditada –mediante la prueba testifical producida en autos- la existencia de pagos informales y la realización de trabajo en exceso de la jornada legal, por lo que hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $238.423,31.
Por otro lado, rechazó la multa prevista en el art. 80 LCT por entender que la empresa expidió los certificados en tiempo y forma y los puso a disposición del actor.
Además, consideró que la existencia de diferencias salariales sólo obliga a entregar una nueva certificación que acredite este extremo.

IV. El Sr. De Bruno se queja porque la sentenciante de grado convalidó el despido dispuesto por la empleadora y consecuentemente, no hizo lugar a las multas de establecidas en la ley 24.013.
Se agravia, además, porque se desestimó la indemnización prevista en el art. 1º de la ley 25.323 y la multa establecida en el art. 80 de la LCT.
De su lado, la demandada cuestiona la procedencia del reclamo por salarios fuera de registración y horas extraordinarias. Con relación a ello, considera que hubo una incorrecta valoración de la prueba testifical producida en autos.
Critica la base salarial adoptada por la Sra. Jueza de grado, la procedencia de la multa del art. 2º de la ley 25.323 y la condena a entregar nuevos certificados de trabajo.
Por último, se queja por la tasa de interés aplicada, por la distribución de las costas y por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, al considerarlos altos.

V. Por razones de orden metodológico, examinaré, en primer término, los agravios expresados por la demandada.
Esta última, reitero, cuestiona que la sentenciante de grado haya tenido por acreditados los pagos fuera de registración y la prestación de tareas en horario extraordinario.
Sostiene que no se ha tomado en consideración que los testigos Carrizo y Villegas tuvieran juicio pendiente con la accionada y que el deponente Santacruz también efectuó un reclamo contra la empresa demandada, que no denunció.
Además, destaca que la Sra. Jueza a-quo no otorgó validez a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la empresa, sin justificación suficiente.
Con el objeto de dar adecuado tratamiento al agravio expuesto, observo que –a instancia del actor- el Sr. Carrizo manifestó “ [q]ue el actor trabajaba de 6 am a 18 hs. de lunes a viernes y los sábados de 6am a 15 hs., que lo sabe porque de lunes a viernes estaba en horarios rotativos entraba con el actor a la mañana, y cuando estaba en el turno tarde el actor se iba a las 6 de la tarde. Que ni idea cuanto ganaba el actor. Que el sueldo se lo pagaba Plavinil, que lo sabe porque al dicente también le pagaban. Que el sueldo le pagaban una parte en blanco y una parte en negro, que lo sabe porque al dicente le pagaban igual…” (fs. 103); Villegas, por su parte, declaró “[q]ue el actor trabajaba de lunes a sábados, de lunes a viernes hacían de 6 de la mañana a 6 de la tarde y los sábados entraban a las 6 de la mañana, hasta las 3 de la tarde (…) Que el sueldo se lo pagaba, una parte se depositaba y lo otro en negro se pagaba en la fábrica. Que lo sabe porque a toda la fábrica le pagaban así…” (fs. 105);
El Sr. Santacruz refirió que “[q]ue el actor trabajaba de lunes a viernes de 6 am a 18 hs. y los sábados de 6 am. a 15 hs. (…) Que el sueldo se lo pagaba Plavinil Argentina,
la parte en blanco, la parte en negro Oscar González. Que con la parte “en negro”
quiere decir la parte que no figuraba en el recibo…” (fs. 109) y por último, el Sr. Naymark señaló “[q]ue el actor trabajaba de lunes a viernes de 6 am a 18 hs y los sábados hacía de 6 am a 15 hs (…) Que el sueldo se lo 0pagaban la parte el banco se la depositaban como a todos a través del Banco Galicia y la parte en negro la pagaba el Sr. Oscar González, jefe de RR.HH. Que con la parte en negro es la parte que se pagaba por fuera del recibo de sueldo” (fs. 112).Todos los testigos mencionados manifestaron haber sido compañeros de trabajo del actor.
Sentado lo expuesto, destaco que si bien es cierto que las primeras tres declaraciones trascriptas –en lo sustancial- han sido oportunamente impugnadas por la
demandada (ver fs.111), estimo que las observaciones realizadas no permiten quitarles virtualidad probatoria. Observo que estas últimas descansan en aspectos genéricos que en nada desvirtúan los alcances de los mencionados testimonios (arts. 386 y 477 del CPCCN). La sola circunstancia de que algunos declarantes tengan un juicio pendiente contra la principal no conduce necesariamente a descartar sus dichos, sino a examinarlos con la precaución y el detenimiento que tal óptica impone.
En este punto, puedo verificar que la magistrada de primera instancia no soslayó que los testigos Villegas y Carrizo hubieren tenido un juicio contra la accionada.
En efecto, señaló que ello no descalificaba sus declaraciones, sino que imponía el deber de examinarlas con mayor estrictez.
Ponderó – además- que estos
guardaban correlato con el de otros que no merecieron impugnación oportunamente.
Asimismo, el hecho de que el testigo Santacruz haya participado de un proceso de conciliación obligatoria con la demandada (fs. 111 vta.), tampoco invalida la declaración, sino que impone el mismo deber de ser evaluada con mayor rigidez.
En definitiva, considero que las afirmaciones precedentemente transcriptas resultan contestes con la versión relatada al inicio y se encuentran abonadas con la
debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos por el deponente, así como la ocurrencia de lo relatado. De ellas surge -de modo indiscutible- el pago de salarios fuera de registración, el que se revela como un “modus operandi” de la empresa demandada y la realización de horas extraordinarias.
En este sentido, coincido con la magistrada de grado en que las citadas declaraciones lucen claras, precisas y concordantes y que las ofrecidas por la demandada no logran desvirtuarlas, por lo que corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia de grado en este aspecto de la discusión.

VI. Con respecto al importe adoptado en grado en concepto de salarios abonados fuera de registración, observo que el agravio no cumple con los requisitos establecidos en el art. 116 de la LO.
El apelante se limita a discrepar con la suma determinada por la Sra. Jueza de primera instancia, mas sin fundamentación jurídica y fáctica alguna (ver fs. 170 vta.).
Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.
La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623,
citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,
Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
Además, observo que la sentenciante de grado fijó la remuneración del actor de conformidad con las pautas de razonabilidad que se imponen a la magistratura y de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 114 de la LCT, a cuyo fin tomó en consideración lo informado por el perito contador (fs. 126/132) y lo alegado en el intercambio telegráfico, en armonía con las demás constancias de autos.
Por ello, sugiero confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

VII. Seguidamente se queja por la condena a pagar la multa prevista en el art. 2º de la 25.323 y porque no se tomó en consideración lo previsto en el segundo párrafo del mencionado artículo.
Observo de la documental obrante en sobre cerrado (fs. 4) que el Sr. De Bruno intimó a su empleadora para que le abonara las indemnizaciones derivadas del despido, lo cual no fue cumplimentado.
En este sentido, entiendo que no le asiste razón a la accionada toda vez que no existieron causas que permitan justificar su conducta. Digo así, porque fue esta última quien decidió extinguir el vínculo por despido directo, por lo que debería haber abonado las indemnizaciones correspondientes de forma oportuna y no obra en autos
prueba alguna de ello. El hecho de que el trabajador haya intimado por distintos incumplimientos a la demandada, no la exime de su obligación de pagar las indemnizaciones -derivadas un despido que ella misma dispuso- en el plazo legal previsto a tal efecto.
Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada.

VIII. Asimismo, se queja por la condena a entregar nuevos certificados.
En este aspecto, también propicio que sea confirmada la sentencia de grado.
Los obrantes en autos no reflejan la realidad de la relación de trabajo existente entre las partes toda vez que -como fue expuesto anteriormente- ha quedado acreditado en la presente causa que la demandada abonaba salarios fuera de registración.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Cámara ha sostenido –en términos que comparto- que “[e]l certificado previsto por el art. 80 LCT debe reflejar lo que fue el contrato de trabajo, es decir, las reales circunstancias que son las que se determinan en sede judicial en caso de controversia, por ejemplo, la verdadera
categoría detentada durante toda la relación, ya que la entrega de un certificado incompleto o que contenga datos insinceros importa el incumplimiento de la obligación a cargo del empleador. ” (CNAT Sala II Expte. Nº 13.500/2011 Sent. Def. Nº 103.302 del 13/06/2014 “Miorio, Luciana Verónica c/ Coresa Argentina SA s/despido”) y “[s]i el certificado de trabajo no consigna la antigüedad real del trabajador (por indicar una fecha de ingreso posterior a la verdadera) o da cuenta de una remuneración inferior a la percibida (por existir pagos no registrados), cabe entender que dicho instrumento no
refleja la realidad de la relación de trabajo, deficiencia esta que impide tener por cumplida la obligación prevista en el citado art. 80 de la LCT.” (CNAT Sala IV Expte. N°
19.318/09 Sent. Def. N° 95264 del 31/03/2011 “Rojas, Christian Ariel c/Campo Austral SA s/despido”).
En virtud de lo expresado, considero que debe confirmarse la sentencia en este punto y en consecuencia, la demandada debe expedir nuevos certificados que
contemplen las remuneraciones realmente abonadas al actor.

IX. Con relación a la tasa de interés aplicada, considero que lo resuelto en grado se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico.
Cabe poner de resalto que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta CNAT nro. 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
A su vez, cabe destacar que mediante resolución de CNAT nro. 2601 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el acta nro. 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nro. 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Y, posteriormente, resolvió -
por mayoría, en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta nº 2658)- que a partir del 1º de diciembre de 2017 la aplicable es la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.
En consecuencia, corresponde mantener la decisión adoptada en origen en tanto dispone la aplicación de intereses conforme a las actas nº 2601 y 2630 de esta
CNAT desde que cada suma es debida hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1º de diciembre de 2017, conforme al acta nº 2658 CNAT hasta su efectivo pago.

X. Sentado lo anterior, trataré los agravios expuestos por la parte actora.
Esta última se agravia porque la sentenciante de grado tuvo por válido el despido directo dispuesto por Plavinil Argentina S.A.I.C. Con relación a ello y a la notificación
remitida por la demandada al domicilio del accionante, consignado en la documentación acompañada, coincido con la sentenciante de grado en cuanto era obligación del trabajador denunciar un nuevo domicilio a su empleadora, circunstancia que no fue invocada por este último.
Con respecto a la autenticidad de la misiva adjuntada, obrante en sobre cerrado a fs. 26/27, observo que posee los sellos originales del Correo Argentino. Esta Sala ha sostenido de manera reiterada la calidad de instrumento público del telegrama, siempre que esté redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales. De cumplir con ello, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, en consecuencia, de su remisión (v. entre muchos otros, “García Lucas Joaquín C/ Travel Rock SA y Otro S/ Despido” SD 91112 del 7/03/2016, del registro de esta Sala). Por ello, la carta documento mencionada debe considerarse válida.
En este orden, doctrina y jurisprudencia coinciden en que cuando una misiva es devuelta a su remitente porque el receptor requerido o el domicilio es “desconocido” o porque el destinatario “se mudó”, se tendrá por válida la notificación en la medida en que haya sido dirigida a un domicilio aportado por el propio destinatario.
(cfr. Guerrero, Agustín A., “Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo”, DT 2007 (marzo); CNAT, Sala IV, 12/02/08, “Neri Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/ despido”).
De las constancias obrantes en el sobre cerrado se extrae que el domicilio consignado por el empleador correspondía al informado por el Sr. De Bruno en documentos aportados a la empresa por este último (información sumaria Nº1021-12 de convivencia y de una Declaración Jurada de Novedades Unificadas del Sistema
Único de Asignaciones Familiares) y que la pieza pertinente, no fue recepcionada en un primer momento por “domicilio cerrado” y luego por “desconocido”.
En conclusión, ha quedado acreditado –mediante la prueba aportada por la demandada, obrante en sobre cerrado a fs. 18- que esta última remitió una misiva al domicilio denunciado por el trabajador, a través de la cual notificó el despido directo dispuesto con fecha 02/03/2015 y que ésta no fue recepcionada por causas imputables al accionante.
Esa constancia documental no fue desconocida en su faz formal por parte de la actora; su cuestionamiento sólo se centró en la validez intrínseca que se le asignó en grado. En suma, más allá de las quejas relativas a que serían otros los “formularios de estilo para notificar el domicilio real de un empleado” (fs. 164), no señala cuándo habría informado otro lugar de residencia, diferente al considerado por la empresa.
Además, observo que la demandada contestó los telegramas remitidos por el trabajador con fechas 18/02/2015 y 02/03/2015 al nuevo domicilio consignado por este último en las misivas, mediante CD Nº 619328806 y 619026292 con fechas 23/02/2015 y 05/03/2015, respectivamente, y éstas tampoco fueron recepcionadas por el Sr. De Bruno por “domicilio cerrado” y “plazo vencido no reclamado” (ver sobre cerrado de fs. 18).
Tal concertación de hechos permite que me detenga en nociones básicas del derecho en general y de nuestra disciplina en particular. La buena fe constituye un principio cardinal que se debe manifestar –como imperativo y para ambas partes- al inicio, durante el desenvolvimiento y a la finalización del contrato. La regla apuntada importa, entre otras exteriorizaciones, que empleador y trabajador actúen con coherencia de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. La mala fe no se presume; empero, en el sub lite, es notoria la inconsecuencia que evidenció el actor con relación a los domicilios que consignaba en la documentación aportada a su empleadora y en sus comunicaciones (ver mi voto en “Giménez Antonio Ramón c/ Español Fácil S.R.L. y otros s/ despido” del 17/07/2019).
En virtud de lo anterior, corresponde desestimar el agravio expuesto en este sentido.

XI. Ahora bien, le asiste razón al actor con relación a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 1º de la ley 25.323.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Cámara ha sostenido, en términos que comparto, que “[s]i bien el accionante no reclamó específicamente la multa del art. 1 de la ley 25.323 sino las propias de la ley 24.013, las circunstancias fácticas que brindan fundamento a ambos regímenes sancionatorios del trabajo clandestino son análogas, por lo que resultó correcta la aplicación del principio iura novit curia, efectuada por el sentenciante de grado, iluminando así el caso verificado - contrato de trabajo clandestino- con la otra regla legal de posible aplicación (art. 1 ley 25.323), cuya extensión y modalidad no fue cuestionada.” (CNAT Sala II Expte N°14.643/04 Sent. Def. N° 95.402 del 16/11/2007 “Ronconi, Carlos Antonio c/ Meyl S.A.”).
En razón de ello, y toda que ha quedado acreditado que la accionada abonaba salarios fuera de registración, resulta procedente el incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323, el que arroja como resultado la suma de $105.000.

XII. Por otro lado, si bien comparto con la Magistrada de grado que la demandada acreditó haber dado cumplimiento con los recaudos exigidos para la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT en tiempo y forma (ver sobre cerrado), lo cierto es que –como ya fue expuesto- los datos consignados en tales documentos no reflejan la realidad de la relación de trabajo existente entre las partes.
En este punto, me remito a los argumentos expuestos en el punto VIII de la presente y propicio hacer lugar a la multa prevista en el art. 80 de la LCT, la que asciende a la suma de $45.000.

XIII. En atención a la modificación que se propone, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN) e imponer las primeras –en ambas etapas- a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN).
Por su parte, en consideración al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones
arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 e art. 3º inc. b) y g) del dec.
16638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, Fallos: 319:1915 y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa”, sentencia del 4/9/2018), sugiero regular los honorarios de la presentación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el 16%, 12%, y 6% respectivamente, sobre el nuevo monto de condena más intereses.

XIV. Por último, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 y 30 ley 27.423)

XV. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:

a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y establecer el monto de condena en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON 31/100 ($388.423,31) más los intereses dispuestos en grado;

b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada
vencida en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.);

c) Regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora, demandada y del perito en el 16%, 12%, y 6% respectivamente, sobre el monto de condena más intereses y

d) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de la actora y la demandada en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior
etapa.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y establecer el monto de condena en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON 31/100 ($388.423,31) más los intereses dispuestos en grado;

b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.);


c) Regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora, demandada y del perito en el 16%, 12%, y 6% respectivamente, sobre el monto de condena más intereses;


d) Regular los honorarios de Alzada de la representación
letrada de la actora y la demandada en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y


e) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo
establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que
efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26493315

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