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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 27 de Agosto de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II - Final
De modo que, como regla general, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época, que sea posible (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° I, p. 314, n° 251 y cita doctrinaria y jurisprudencial allí individualizada bajo el n° 70).-
A partir de estas pautas, teniendo a la vista las circunstancias particulares del damnificado, que han sido descriptas en los párrafos precedentes, de conformidad con el remedio procesal consagrado en el art. 165 del Código Procesal, propongo al Acuerdo confirmar el monto de $ 100.000 reconocido en la sentencia apelada por el presente concepto (daño psíquico), el que considero que resulta acorde para indemnizar el perjuicio que las secuelas psicológicas le acarrearán al demandante en todos los aspectos de su vida.-

5°.- Seguidamente, habré de analizar el agravio del actor, en el que considera reducido el monto otorgado por “gastos de tratamiento psicológico” ($ 28.000).-
Ante el cuadro diagnosticado por la licenciada en psicología en su informe pericial, recomendó para el damnificado un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración con una frecuencia semanal (fs. 205).-
Empero, también es cierto que no se ha aportado constancia en autos que indique que el damnificado haya emprendido tratamiento psicoterapéutico alguno o prueba documental que avale su cuantía, pese al tiempo transcurrido desde la fecha del accidente. Ello hace suponer que, o bien su atención se llevó a cabo en una entidad pública -con la consiguiente gratuidad del servicio-, o no se sometió a ninguna terapia.-
Por otro lado, habré de tener en cuenta la circunstancia de haber sido fijado el porcentaje de incapacidad teniendo en cuenta la personalidad de base del actor.-
Pese a ello, considero que la necesidad de encarar dicho tratamiento no resulta discutible en función de la meritada prescripción médico-legal. En consecuencia, conforme a las facultades que me confiere el art. 165 del Código de rito, por no considerar reducida la suma reconocida por el presente renglón, propongo al Acuerdo su confirmación.-

6°.- Otra de los rubros motivo de queja se centra en el reconocimiento de una partida en concepto de “daño moral”, por la suma $ 80.000. El actor remarca que la valuación del presente daño no repara siquiera simbólicamente los padecimientos sufridos por el accidente, que son permanentes. Por su parte el demandado requiere el rechazo de la partida reconocida por este concepto.-
El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n° 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.-
En el caso sometido a estudio, no puede desconocerse que el mentado accionante padece una incapacidad psíquica del 10%, a raíz del accidente objeto de esta litis. Ciertamente, ese siniestro hubo de demandar al reclamante algún plazo de convalecencia, durante el cual debió utilizar un cabestrillo inmovilizador. Asimismo, sin lugar a dudas, habrá experimentado dolores, viéndose compelido a la ingesta de antiinflamatorios y relajantes musculares.-
Es decir, contrariamente a lo sostenido por el demando, las lesiones y molestias atravesadas por el actor a partir del accidente de marras, la incidencia que aquéllas pudieron tener en su vida social y de relación, sumando a ello el temor a volver a conducir rodados, ameritan la procedencia de la partida.-
De tal suerte, si mi opinión fuese compartida, propongo desestimar las críticas de ambas partes, por considerar equitativo el monto establecido por el renglón en estudio, en consecuencia, se deberá confirmar la suma de $ 80.000 fijada en la sentencia en crisis, en función de la real entidad del daño sufrido por el actor y de las experiencias traumáticas y ulterior evolución atravesadas que, indudablemente, tuvieron una relevante incidencia en su vida espiritual.-

7°.- Seguidamente habré de evaluar las quejas de la aseguradora respecto del monto concedido en concepto de gastos de atención médica, farmacia y de tratamiento kinésico ($ 25.000).-
Corresponde señalar que la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n° 285.208 del 20/6/00; n° 330.400 del 4/10/01; n° 339.635 del 5/7/02; n° 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-
La falta de prueba, ha de operar en perjuicio de la parte accionante. Precisamente, es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad del daño, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente al monto de los mismos, gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. l, p. 309, n° 248).-
Así pues, en función del traumatismo que seguramente le produjo una incapacidad de carácter transitorio, ciertamente el actor se debe haber visto obligado a afrontar -de su propio peculio- una serie de desembolsos por medicación (analgésicos y/o antiinflamatorios), realización de estudios o traslados a consultorios externos que demandaba el seguimiento de su evolución física.-
Es cierto que no se adjuntaron comprobantes que respalden dichas erogaciones y que la atención originaria fuese en un hospital público, pero tampoco puede negarse que el actor se haya visto en la obligación de sufragarlos.-
Así, conforme los antecedentes ya relatados, considero equitativo el monto conferido por la presente partida. Por lo que propongo su confirmación.-

8°.- Establecido ello, es menester abordar el análisis de la queja vertida por el demandado y la aseguradora, respecto de la partida en concepto de “daños del rodado” ($ 30.307).-
En relación a estos agravios, habré de inclinarme por la deserción de la vía recursiva interpuesta. Es que, ellos no constituyen la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, ya que la aseguradora y el demandado se limitan a cuestionar el reconocimiento del presente rubro, con fundamento en que el anterior sentenciante consideró para estimar el costo de la reparación del rodado, el informe del perito mecánico, quién efectuó la pericia en base a fotografías del vehículo. Sin embargo, no logran rebatir los fundamentos del fallo apelado, que inclinaron al Sr. Juez de grado a reconocer el rubro en cuestión. Es que, lo que el magistrado tuvo en cuenta para la estimación de la partida en estudio fue el presupuesto confeccionado por el taller mecánico “El Regreso” (fs. 15), y no la pericia mecánica como lo señalan la aseguradora y el demandado. Lo que torna inoficioso el argumento medular de las endebles críticas de los apelantes, que giran en torno a cuestionamientos sobre la pericia mecánica. Además, he de señalar que la autenticidad del presupuesto indicado, fue confirmada por el representante de ese comercio (fs. 76), quien además informó que el monto presupuestado había sufrido un incremento del 35%. Por ello, el Juez de grado, fijó la suma de $ 30.307.-
Por lo expuesto, en ausencia de fundamentos concretos y precisos que permitan revisar las razones por las cuales se fijara la presente partida, propongo se declare la deserción de la vía recursiva intentada por la aseguradora y el demandado (art. 266 del rito).-

9°.- A continuación, corresponde abordar el estudio de las quejas introducidas por el actor, respecto al rechazo de la partida “desvalorización de rodado”.-
El Sr. Juez de grado desestimó la partida en cuestión, por entender que para su fijación resulta indispensable la inspección ocular del vehículo por parte del perito designado en autos.-
Ante esa circunstancia resulta acertado el criterio sentado en la sentencia anterior, que es el que reiteradamente aplica la sala en casos similares. La partida tendiente a enjugar la desvalorización del rodado sólo puede fundarse en la efectiva inspección del vehículo por el perito designado al efecto, que permita establecer la calidad de las reparaciones y la efectiva subsistencia de los defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal. De no ser así, la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya concreta realidad no ha sido comprobada, se constituiría en una arbitrariedad, con el correlativo enriquecimiento indebido del acreedor (conf. entre muchos otros, fallo public. en La Ley 1991-D487 y sus citas).-
Por otro lado, como bien fuera puesto de resalto en la sentencia de grado, no se requirió al experto que se expida acerca de la posible desvalorización que pudo haber sufrido el automóvil, lo cual no puede más que redundar en su contra (art. 377 del Código Procesal). Además de haberse señalado correctamente en la sentencia en crisis la falta de legitimación del actor para el pedido de resarcimiento de la presente partida, quien no demostró ser el titular del vehículo en cuestión.-
Por ello, habré de proponer al acuerdo la desestimación de este rubro indemnizatorio.-

10°.- Por último, habré de evaluar al planteo efectuado por la aseguradora y el demandado en torno a la tasa activa fijada en la instancia de grado para liquidar los intereses, mediante el cual solicitan la aplicación de una tasa pura anual hasta el efectivo pago.-
El anterior sentenciante estableció que sobre el capital reconocido debe aplicarse tasa activa, desde el inicio de la mora, es decir desde la fecha del accidente, hasta el pago efectivo, conforme la tasa establecida en el fallo “Samudio de Martínez c/ Transportes s/ daños y perjuicios”.-
La norma contemplada en el art. 768 del Código Civil y Comercial, que para los supuestos como en el de autos –donde no existe convención ni leyes especiales (incisos a y b)-, obliga a liquidar intereses moratorios de acuerdo a la reglamentación del Banco Central, es de aplicación a partir del 1° de agosto de 2015, lo que determina que desde esa fecha deba regir un interés bancario que haya sido aceptado por el Banco Central, como bien puede serlo la tasa activa prevista en el citado plenario.-
Por eso, en atención a que el siniestro vial ocurrió con posterioridad a esa fecha (13/5/2016), voto para que desde el hecho y hasta el efectivo pago, se aplique la apuntada tasa activa.-
Por consiguiente, por estos motivos, corresponde confirmar la tasa de interés fijada en la sentencia apelada.-

11°.- En síntesis, voto por confirmar lo decidido en cuento a la atribución de responsabilidad, al igual que las partidas reconocidas en concepto de “daño psíquico”, “tratamiento psicológico”, “daño moral”, “gastos de atención médica, tratamiento kinesiológico y farmacéutico”, “desvalorización del vehículo”, y la tasa de interés fijada. Asimismo, propongo declarar desierto el agravio relacionado con la partida otorgada en concepto de “daños del rodado”.-
De conformidad con el modo en que prosperaron los agravios de las partes, las costas de Alzada, deberán ser impuestas en el orden causado (arts. 68, primer párrafo y 71 del Código Procesal).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, de julio de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia dictada a fs. 266/288, en todo cuanto fuere objeto de agravio y apelación. Las costas de Alzada se imponen por su orden.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26147975

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