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Buenos Aires, Lunes 26 de Agosto de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
“Z. M. A. E. c/ H. s. G. y otro s/ Daños y Perjuicios”
Expte. N° 54.222/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Z. M. A. E. c/ H. s. G. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 266/288 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:
1°.- La sentencia de fs. 266/288 admitió parcialmente la demanda entablada por Mauricio Emmanuel Zayas contra Sebastián Gabriel Herrera y Escudo Seguros S.A. La demanda prosperó por la suma de $ 139.553,50 (correspondiente al 50% del capital indemnizatorio), con más sus intereses y costas.
El hecho objeto de debate tuvo lugar el día 13 de mayo de 2016, a las 14:28 hs., aproximadamente. Señala el actor que en esa oportunidad, circulaba al mando de su automóvil Ford Falcon, dominio WUO-086, por la calle Mario Bravo del partido de Merlo, provincia de Buenos Aires.
Refiere que al llegar a la intersección con la avenida Argentina -de doble mano de circulación- fue embestido en su lateral izquierdo por la camioneta Ford 100, dominio UWC-347, que transitaba por dicha avenida. Manifiesta que a raíz del accidente relatado, sufrió lesiones y daños materiales, por los que solicita en este expediente ser resarcido.-
El anterior sentenciante, tras señalar que difícilmente se produce un choque de vehículos en un cruce de calles, sin que exista en alguna medida, culpa de ambos conductores, se inclinó por determinar que los partícipes del accidente contribuyeron a la producción del daño, por lo que distribuyó la responsabilidad por mitades.-
Contra dicho decisorio se alza en queja el accionante, cuyos agravios lucen a fs. 324/331 y se circunscriben a cuestionar los montos reconocidos en concepto de “incapacidad psíquica”, “gastos de tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de atención médica, tratamiento kinesiológico y farmacéuticos”.
Además requiere que se le reconozca las partidas que le fueran rechazadas por “daño físico” y por “desvalorización del rodado”.
Estas quejas no fueron replicadas por la contraria.- Por su parte, la aseguradora se queja de la atribución de la responsabilidad y del reconocimiento de los rubros reconocidos en concepto de “incapacidad psicológica”, “daño moral”, “gastos de farmacia y médicos” y “daños materiales”.
Asimismo, discute la tasa de interés aplicable (fs. 333/338).
Esta presentación tampoco merció réplica de la contraria.-

2°.- Debe destacarse que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos.
El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.
De modo que, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “Valdez , Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, rigen, en principio, respecto de cada conductor, presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho ambos vehículos, por lo que los interesados están compelidos a desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre ellos, para lo cual deberán acreditar fehacientemente la culpa del contrario, la de un tercero por el que no se responde o la configuración de un caso fortuito ajeno a las cosas riesgosas, que fracturen el nexo causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11-2-96; n° 211.954 del 21-3-97; n°241.870 del 3-7-98; n° 545.049 del .).-
Con los escritos constitutivos del proceso ha quedado demostrada la existencia del hecho, más ambas partes difieren en cuanto a las circunstancias que lo rodearon, y se achacan recíprocamente la responsabilidad en la ocurrencia de la colisión.-
En la especie, no se encuentra discutido que el accidente ocurrió en la intersección de la calle Mario Bravo (por la que circulaba el actor) y la avenida Argentina, de la localidad de Merlo, provincia de Buenos Aires. Tampoco que el vehículo embistente fue el que conducía el demandado y que el impacto sobre el automóvil del actor se produjo en su lateral izquierdo.-
El argumento de la aseguradora y el demandado, por el cual señalan que la responsabilidad del siniestro debe ser atribuida en su totalidad al actor, apunta a la supuesta prioridad de paso que tenía el accionado, al circular por una avenida, extremo que emana (afirma) de la Ley de Transito.-
En primer lugar, corresponde puntualizar que la norma aludida por la citada en garantía y el accionado, al referirse a la prioridad de paso que hubiera perdido el actor como consecuencia de que el demandado circulaba por una arteria de mayor jerarquía (art. 41 de la ley 24.449 -a la que adhirió la provincia de Buenos Aires al dictar la ley 13.927), no es aplicable al caso de autos. En efecto, la referida disposición, como bien se señaló en la sentencia apelada, no prevé que la prioridad de paso de quien circula por la derecha, se pierda frente a los vehículos que transitan por una avenida.-
Así pues, al no existir controversia -como se dijo-, que el actor circulaba por la derecha, conforme lo señalado en el párrafo anterior, se puede afirmar que la prioridad de paso la ostentaba el demandante.- De todos modos, cabe poner de resalto, que si bien en otros precedentes de esta Sala se ha considerado que correspondía achacar una cuota de responsabilidad en el ilícito a quien pese a contar con prioridad de paso no pudo evitar la colisión por falta de dominio del rodado, en dichos supuestos se ponderó la calidad de embistente de éste, su exceso de velocidad y demás circunstancias que convencieran de una culpa concurrente.
Empero, en la especie, no se ha demostrado conducta alguna en la que haya incurrido el actor por la que podría merecer reproche en la responsabilidad del siniestro.
En tales condiciones, ninguna duda cabe que, por el contrario, la conducta desplegada por el demandado, fue el factor determinante y exclusivo del ilícito.-
Además de las circunstancias hasta aquí analizadas, corresponde agregar la presencia de un microómnibus detenido en la arteria por la que circulaba el accionado, justo antes de la intersección (v. croquis de fs. 217).
La presencia de ese automotor indudablemente actuó como obstáculo en la visibilidad del conductor de la camioneta. Por lo que ese extremo debió ser tenido en cuenta también por este último, al emprender el cruce.-
En consecuencia, de haber respetado el demandado la prioridad de paso del actor, como le correspondía hacerlo, el evento dañoso no hubiera acaecido.-
Por consiguiente, los elementos de convicción conducen a concluir que el siniestro vial se produjo por culpa del demandado, pues los daños experimentados en el vehículo del actor se produjeron sobre su lateral izquierdo, lo cual -como se dijo- hace jugar la presunción jurisprudencial según la cual se presume la culpa del motorista que embiste con su rodado el costado del otro, y no a la inversa, quedando comprometida, de esta forma, su responsabilidad.-
Pero además, como ya se señaló, la Ley 24.449, no prevé que quien transita por una avenida posee prioridad de paso respecto de quien lo hace por una calle, circunstancia que compromete aún más la situación del demandado respecto de la responsabilidad en el accidente.-
Es por ello que, en definitiva, la conjunta valoración de la prueba ha demostrado la negligente conducta del accionado como único factor causal de imputabilidad de la responsabilidad, conducta culposa ésta que, efectivamente, revistió los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad característicos del “casus”, puesto que el actor, indudablemente no pudo prever la embestida de la camioneta Ford 100 conducida por el accionado.- Sin embargo, al no existir agravio por parte del demandante, tendiente a revisar la atribución de la responsabilidad, corresponde mantener el temperamento adoptado por el anterior sentenciante, por lo que propongo al Acuerdo la confirmación de este medular aspecto del pronunciamiento de grado.- 3°.- A continuación trataré, las quejas del demandante relativas al rechazo de una indemnización en concepto de “daño físico”.-
En relación a este cuestionamiento, he de señalar aque el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93).- En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83).-
De la lectura de las endebles quejas esgrimidas por el actor, se desprende que el mismo se limitó a cuestionar las conclusiones del perito médico designado de oficio (fs. 187/189), en que señaló que al momento del examen médico realizado para confeccionar el informe pericial, el demandante se encontraba curado, sin limitaciones ni secuelas en relación a las lesiones que hubiera padecido en el accidente de autos.
Pericia en la que sustentó el anterior sentenciante su decisión de rechazar la solicitud de una partida por daño físico.
En definitiva, sus agravios sobre este aspecto de la sentencia no son mas que una nueva impugnación al informe médico que fuera respondido por el experto a fs. 211. De todos modos, comparto el temperamento adoptado por el juzgador, al no considerar las objeciones formuladas al dictamen pericial en cuestión, que en la especie, no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas inferencias (arg. art. 386 y 477, Código Procesal; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 720), suficientemente esclarecidas y ratificadas mediante la presentación de fs. 211.
En efecto, en dicha presentación el experto respondió las objeciones del actor, dejando asentado que, contrariamente a lo manifestado en el escrito de impugnación, en ningún pasaje de su informe hizo alusión a presencia de incapacidad física alguna sobre el damnificado.-
Por lo dicho hasta ahora, al no satisfacer mínimamente el imperativo formal fijado por el art. 265 del Código Procesal, propongo declarar desierto el agravio formulado por el demandante, en torno al rechazo de la partida solicitada en concepto de daño físico.-

4°.- Tras lo decidido, me avocaré a analizar las quejas vertidas por el accionante y el demandado, en relación al rubro concedido en concepto de “daño psicológico”, por la suma de $ 100.000.-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-
Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., Tº IVA, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba producida en autos, referidas al renglón en estudio.-
La perito psicóloga designada de oficio, señaló en su informe que “[p]or su personalidad de base, el actor percibe los hechos con gran dificultad.
La psiquis del actor se ve afectada a raíz de los hechos, producto de esto se desencadenan trastornos vinculados a respuestas frente al estrés que al no cesar durante los primeros meses, desencadena trastorno neurótico grave con fuerte inclinación a la depresión.
Frente a los sucesos (robo en su comercio y enfermedad de la madre) que son vivenciados como derrumbe, el actor sufre los hechos relatados en autos que lo dejan devastado.
El Sr. Zayas sufre una cadena de problemas en diferentes ámbitos (familiar, laboral, personal) de su vida que lo detienen, una secuencia de situaciones traumáticas que lo dejan derrumbado, en un momento de la vida (adultez joven), donde el ser humano se espera que se desenvuelva saludablemente”. Luego determinó que el actor padece reacciones vivenciales anormales neuróticas (neurosis), con manifestación depresiva en grado II, que le genera un porcentaje de incapacidad del 10%. También señaló que para establecer esa incapacidad fue considerada la personalidad básica del sujeto (fs. 200/206).-
Si bien el informe que se examina no fue cuestionado por las partes, para la cuantificación de la presente partida, habré de considerar que el actor no padece secuelas en el aspecto físico, y la personalidad de base que, como se dijo en el párrafo anterior, fue considerada para fijar el porcentaje de incapacidad psicológica.-
Ahora bien, efectuadas estas consideraciones, corresponde analizar si efectivamente fueron justipreciadas de manera razonable las secuelas incapacitantes dictaminadas.-
Con ese fin, es necesario tener a la vista las condiciones particulares del damnificado, quien contaba con 30 años de edad al momento del siniestro, vive con sus padres en una vivienda que posee tres ambiente, ubicada en el partido de Merlo, provincia de Buenos Aires. Se desempeña como electricista, percibiendo al mes de septiembre de 2016, un haber mensual aproximado de $ 14.000 (conf. fs. 5, 10/12 y 13/14 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).-
A efectos de ponderar la justa cuantificación para este renglón, cabe remarcar que en nuestra época, que se caracteriza por las grandes oscilaciones en el valor de los bienes y por una siempre creciente inflación monetaria y consiguiente pérdida del valor adquisitivo del dinero, la elección de la fecha de la valuación del daño es vital para el damnificado.
Un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual, pues sólo así se satisface la finalidad de la indemnización.

Visitante N°: 26581588

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