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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 20 de Agosto de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)» (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re «Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).
Establecido que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas «Vuoto», «Marshall», etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes», LL, 9/2/2011, p. 2).
Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A» la ganancia afectada, para cada período, «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y «a» el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima. Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.
El día del accidente (17/03/2014), la demandante fue atendida en la Clínica Constituyentes de la localidad de Morón (fs. 87).
El perito médico legista indicó a fs. 395 que la demandante posee un porcentaje de incapacidad del 10% por lesiones en su columna lumbar, un 25% de incapacidad por «cervicobraquialgia post-traumática», y un 16% de incapacidad por su lesión en el hombro. Sin embargo, coincido con el Sr. juez de la instancia de origen en que solo corresponde considerar en la especie el porcentaje de incapacidad del 16% que la demandante presenta por la lesión en su hombro, pues no existe en autos prueba relevante que permita acreditar la relación de causalidad entre las otras lesiones que describió el perito en su informe y el hecho que se analizó en autos (art. 377 del código Procesal).
En este sentido, destaco que, como bien se señaló en la sentencia recurrida, de la documentación obrante en autos no resulta la existencia de lesiones diversas a las que la actora presenta en su hombro (fs. 256/259, 260, 297). En la faz psicológica, a fs. 319 la Lic. Alicia Silvia Novomisky determinó: «se estima una incapacidad parcial del 5% por un diagnóstico de Stress Post Traumático Leve» (sic). En relación a esto último, es claro que la demandante –sobre quien pesaba la carga de la prueba, art. 377 del CPCCN– no ha logrado acreditar el elemento esencial que tipifica este perjuicio, que es la secuela irreversible, vale decir, la merma psíquica que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso (esta sala, 28/9/2012, «L., Nancy Beatríz c/ Microomnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. y otros s/ daños y perjuicios», LL Online, cita: AR/JUR/52171/2012; ídem, 29/2/2012, «C., Federico c/ H., Ricardo y otros s/ Daños y Perjuicios», RCyS 2012-VII, 231; ídem, 17/11/2014, «S., Karina Edith y otros c/ B., Luis y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n° 45.848/2001). En consecuencia, en el entendimiento de que la indemnización por incapacidad sobreviniente presupone secuelas irreversibles o permanentes (esta sala, 29/2/2012, «Cariati, Federico c/ Heidelberg, Ricardo y otros s/ Daños y Perjuicios», RCyS 2012-VII, 231), propongo a mis colegas de sala que se confirme la sentencia en crisis en tanto rechazó el ítem «incapacidad psicológica», sin perjuicio de que los mencionados padecimientos psicológicos sean ponderados a la hora de tratar el daño moral.
La damnificada tenía 50 años de edad al momento del accidente.
Asimismo, en la causa penal declaró que trabajaba como mucama (fs. 13 de la causa penal n.° 09-02-004089- 14), pero del beneficio de litigar sin gastos se colige que a esa fecha estaba desempleada (fs. 10 y 11 de los autos n.° 51.509/2014).
Así las cosas, corresponde justipreciar sus ingresos acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal.
Sin embargo, si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156).
Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 12.500, correspondiente al salario mínimo vital y móvil.
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos:

1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 50 años de edad, por lo que le restaban 25 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años-;

2) que el ingreso mensual actualizado de la actora debe fijarse en la suma de $12.500, como ya lo mencioné con anterioridad;

3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y

4) que la incapacidad estimada en este caso es de 16%.
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 26.000; (1 + i)ª – 1 = 17,420154; i . (1 + i)ª = 1,105209.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo al acuerdo que se fije por el presente rubro la suma de $410.000 (art. 165, Código Procesal).
No se me escapa que la demandante pidió por este ítem una suma menor, pero la sujetó a lo que en más o en menos resultare de las constancias de autos (fs. 28).
Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia.

b) Tratamiento psicológico

El anterior sentenciante fijó por el presente ítem la suma de $ 19.200. Este importe es cuestionado por la demandante, quien pretende su elevación. La perito psicóloga recomendó un tratamiento psicoterapéutico durante un lapso de un año, con una frecuencia semanal, y a un costo por sesión de $400 (fs.318). Así las cosas, en atención al lapso y la frecuencia estimada por la experta para la realización del tratamiento psicológico aconsejado para la demandante, teniendo en cuenta que – según es notorio– el valor de la sesión en la actualidad es bastante más elevado que el indicado en la pericia (tomo la suma actual de $ 700), pero también que es preciso efectuar una quita sobre el capital a fin de establecer el valor actual de esa renta futura, encuentro reducida la suma reconocida en la anterior instancia, por lo que mociono elevarla a al importe de $30.000 (art. 165 del Código Procesal).

c) Daño moral

El Sr. juez de grado reconoció por este rubro la suma de $40.000.
La demandante solicita su elevación. Puede definirse al daño moral como: «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial.
O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba debe señalarse que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655). En el caso, al haber existido lesiones físicas que dejaron secuelas permanentes y psicológicas transitorias, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).
En cuanto a su valuación, debe recordarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que:
«Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido.
Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…).
El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
En el sub lite corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima, sumadas a su atención en la Clínica Constituyentes, y los demás malestares y angustias que pudo sufrir la demandante como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (50 años a la fecha del accidente).
Ahora bien, al mes de agosto de 2014 la actora pidió por este rubro la suma de $ 60.000 (fs. 28), y es sabido que nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal.
Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta el actor al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios», L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 534.862).
Sin perjuicio de ello tengo en consideración también que, por tratarse de una deuda de valor, es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.
En estos términos, considero que los importes fijados en primera instancia resultan notoriamente insuficientes para proporcionar satisfacciones suficientemente compensatorias de los perjuicios que padeció la actora; en consecuencia, propongo elevar el importe del rubro en examen a $150.000, suma esta que corresponde aproximadamente al valor de un viaje a de un viaje a un balneario del Uruguay (como La Paloma o La Pedrera) por 10 días, con todo pago (art. 165 del Código Procesal).
No soslayo que este último importe también proporcionará una satisfacción insuficiente, pero es proporcional a lo que la propia actora demandó en el año 2014.

d) Gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslado

El anterior magistrado concedió por este ítem indemnizatorio la suma de $2.000.
La demandante solicita su elevación.
Debo señalar que no resulta necesaria una prueba concreta y específica de los gastos médicos y farmacéuticos, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social; pues, de ordinario, esas entidades no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta sala, 27/12/2011, «Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios», RCyS 2012-VI, 251).
También es presumible que la actora haya tenido que realizar erogaciones fuera de lo común para desplazarse por medios de transportes adecuados y más onerosos, en los días subsiguientes al accidente debatido en autos (esta sala, 4/4/2013, «P., Jaime c/ B., Mario Daniel y otros s/ daños y perjuicios», L. n° 605.352).
En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la demandante, mociono elevar lo decidido en este punto al valor de $3.000.

III.- En atención al resultado de los agravios de la apelante, en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a los emplazados, quienes resultarían sustancialmente vencidos.

IV. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de la demandante, y en consecuencia modificar la sentencia en el siguiente sentido:

1) Elevar el monto de condena de los rubros «incapacidad física sobreviniente», «tratamiento psicológico», «daño moral» y «gastos de asistencia médica, farmacia y traslado» a la cantidad de $410.000, $30.000, $150.000 y $3.000 respectivamente;

2) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y

3) imponer las costas de alzada a los emplazados.
A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:

I.- En lo que hace al cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, el primero de los votos propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos.
Al respecto, he sostenido reiteradamente que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Sala, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros).-
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
En virtud de estos parámetros, la índole de las lesiones sufridas y los porcentajes de incapacidad involucrados, entiendo que la suma reconocida en primera instancia por este rubro debería incrementarse en la de Pesos Quinientos Ochenta Mil ($580.000.-) .-

II.- En lo que refiere al daño moral, habré de señalar que su evaluación constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes (conf. CNCiv., Sala F, en autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria.
La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo.
Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689). – En base a lo expuesto, a la índole de las lesiones sufridas, y a las condiciones personales de la damnificada, entiendo que la suma reconocida en primera instancia por este rubro debería incrementarse a la de Pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000.-), acorde a las especiales circunstancias de autos y de acuerdo con parámetros seguidos por este mismo tribunal en antecedentes similares al presente.-

III.- En consecuencia, con las salvedades expresadas, adhiero en lo demás al voto del Dr. Sebastián Picasso.-
A la misma cuestión, el Dr. Molteni dijo: Si bien comparto las aclaraciones efectuadas por el Dr. Li Rosi, en lo que respecta al mecanismo de cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente y a la valoración del daño moral, considero razonables las sumas propuestas por el Dr. Picasso en lo referente a esas partidas.-
De modo que, con estas salvedades, me adhiero a los montos indemnizatorios sugeridos en el primer voto por el Dr. Picasso.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, de julio de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve:

1) Elevar el monto de condena de los rubros «incapacidad física sobreviniente», «tratamiento psicológico», «daño moral» y «gastos de asistencia médica, farmacia y traslado» a la cantidad de $410.000, $30.000, $150.000 y $3.000 respectivamente;

2) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y

3) imponer las costas de alzada a los emplazados.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.-
Ello así, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°8/19, monto de la condena con sus intereses, de conformidad con lo establecido por los artículos 1,16,19,20,21,29 y 59 de la ley arancelaria corresponde fijar los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Ana G. Orioni en 51,2 UMA –PESOS CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 106.240), los del Dr. Esteban M. Guidi en 128 UMA –PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ($ 265.600); los de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, Dra. Maria P. Castilla Sastre en 119,44 UMA –PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 247.850); perito psicóloga, Lic. Alicia S. Novomisky en 37,59 UMA – PESOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 78.000); perito ingeniero Rubén A. Debenedetti en 37,59 UMA –PESOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 78.000); perito médico, Dr. Julio A. Grois en 37,59 UMA – PESOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 78.000); consultor técnico Jaime I. Rosenberg en 18,79 UMA –PESOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 39.000) y los de la mediadora, Dra. Bibiana J. Cano en PESOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ ($ 31.310).-
Por su labor en la alzada, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. Esteban M. Guidi en 44,8 UMA –PESOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 92.960) y los de la Dra. Ana G. Orioni en 17,92 UMA –PESOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO ($ 37.184).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. – SEBASTIÁN PICASSO 3 RICARDO LI ROSI 1 (EN DISIDENCIA PARCIAL) HUGO MOLTENI

Visitante N°: 26182654

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