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Buenos Aires, Martes 13 de Agosto de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II
VI.- Resuelto lo anterior, corresponde abordar las quejas del apoderado de la condenada respecto a la responsabilidad colectiva endilgada.-
La sentencia recurrida, luego de realizar un exhaustivo análisis en torno a la óptica sobre la cual el actor fundó su pretensión (art. 51 de la ley 24.192), entendió que la inexistencia de elementos impedían establecer un nexo causal entre las entidades demandadas como organizadoras y participantes del evento y el traslado de las parcialidades, motivo por el cual no resultaba posible comprometer su responsabilidad de manera solidaria.-
Al respecto, sostuvo que “En el caso que se está analizando la responsabilidad de las entidades participantes, respecto de vehículos de transporte de las parcialidades es posible establecer una conexión causal, con la prueba correspondiente, en relación al evento a desarrollarse en el estadio. Pero no es lo que sucedió en autos, ya que no se acreditó que se tratará de vehículos de transportes conectados oficialmente a los clubes participantes o de algún modo en que pudiera establecerse tal relación de causalidad” (cfr. fs. 894/894vta).-
Sin embargo, a fin de sustentar la responsabilidad de la única condenada, la Sra. Juez de grado sostuvo que el Club Atlético River Plate nuclea al grupo de hinchas que actúan bajo el anonimato y con camisetas con insignias que lo representan.
Y que esa actividad ciertamente riesgosa que despliegan tales grupos agresores, no puede desdoblarse de la pertenencia y convicción de estar bajo el amparo de ese clan futbolístico. Agrega que, como entidad social que engloba a los simpatizantes y asociados, no puede desentenderse de esa actividad antijurídica llevada a cabo por los mismos.-
A partir de ello, y en función de la responsabilidad colectiva grupal sindicada al conjunto de agresores como causantes del daño, entendió que correspondía hacer lugar al reclamo contra River Plate.-
Ello motiva la queja del apoderado de River Plate, quien sostiene que la sentenciante reiteró a lo largo de su resolución la inexistencia de un nexo causal que conecte a su mandante con los agresores, para finalmente condenarla en virtud de una responsabilidad colectiva arbitraria e irrazonable.-
Precisamente, la cuestión que destaca el quejoso se erige como una valla infranqueable para dar andamiaje a la pretensión requerida, puesto que el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro. Es así como vemos que la relación causal es un elemento del acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Se trata de un elemento objetivo, porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona (cfr. Berger, Sabrina M., “El nexo de causalidad como elemento determinante de la responsabilidad civil” Publicado en: LLCABA 2012 (octubre), 498, Cita Online: AR/DOC/5098/2012, con cita de Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", no. 580 y ss, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.).- En este orden de ideas, conviene destacar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción del demandado, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe al actor en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.).-
Ninguna persona resulta responsable civilmente si no se verifica una conexión causal adecuada entre su accionar y el perjuicio reclamado. No basta que ese nexo sea meramente material sino que, entre ambos elementos, el hecho antecedente y el resultado producido en el mundo exterior (consecuente) debe verificarse una vinculación adecuada (conf. Agoglia María “Relación de causalidad y cocausación” publicado en LA ley 2004-B, 1, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II pág 1009).-
Del análisis de las constancias acompañadas, no puede concluirse que los agresores hayan sido trasladados en micros ni que fueran asistentes del partido de fútbol disputado. En ese sentido, y contrariamente a lo señalado por el apoderado del actor en sus quejas, menos aún podría llegar a inferirse que esos microómnibus fueran del Club River Plate. Finalmente, en disidencia con lo dispuesto en la sentencia de grado, mucho menos puede llegar a presumirse que los agresores no identificados conformen un clan destinado a intimidar y agredir bajo las insignias del club que representan.-
El único elemento sobre el cual la Sra. jueza de grado pudo sustentar el mencionado nexo de causalidad es la portación de insignias de River Plate por parte de un grupo de personas que no pudieron ser reconocidas ni detenidas. Y ese uso de la camiseta y la bandera a la que hace referencia lo único que evidencia es la adhesión a la simpatía futbolística por determinado equipo, sin que ello sea suficiente para establecer el nexo de causalidad que exige la responsabilidad civil. De tal suerte, más allá de las subjetivas apreciaciones volcadas por la Sra. Juez de grado, lo cierto es que en el caso de autos, lejos se ha estado de probar el indispensable nexo de causalidad jurídicamente relevante entre el daño y la institución condenada.-
En función de lo expuesto, quebrado ese ineludible fundamento que requiere la responsabilidad civil, se derrumba el razonamiento efectuado en la instancia de grado para condenar a Club Atlético River Plate.- Por consiguiente, los fundamentos vertidos me inclinan a revocar la sentencia de grado en cuanto condena al Club Atlético River Plate, con costas de ambas instancias al demandante vencido (art. 68 y 279 del Código Procesal).-

VII.- En consecuencia, si mi opinión resulta compartida propongo:
1) Confirmar el rechazo de la acción entablada por el Sr. Enrique Omar Gorriz contra el Club Atlético Independiente, la Asociación del Fútbol Argentino y la aseguradora El Surco Compañía de Seguros S.A, con costas de alzada a cargo del accionante vencido
2) Revocar el pronunciamiento en crisis respecto al Club Atlético River Plate y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por el accionante, con costas de ambas instancias a su cargo. Por el modo en que se resuelve resulta abstracto el tratamiento de los restantes agravios de los recurrentes.-
EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
Esta sala ha señalado reiteradas veces que los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240 ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado (esta sala, L. n° 587.865, “Duvidovich Gallo, Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 19/4/2012, entre muchos otros), como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (vid. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562; López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Hernández, Carlos – Frustagli, Mónica, comentario al art. 5 de la ley 24.240 en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96).-
Como también lo ha puntualizado este tribunal, dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (esta sala, L. 581.709, del 25/11/2011, publicado en LL 2011- F-10, y RCyS 2012-II-156, entre muchos otros).-
En el caso, a las dos normas recién citadas se añade el art. 51 de la ley 23.184, que consagra una obligación similar.- Ahora bien, por más que –como acertadamente lo destaca el Dr. Li Rosi- en el caso de los estadios esa obligación se extiende incluso a sus inmediaciones, es bien claro que esto no puede abarcar un radio de 700 metros alrededor del lugar donde tiene lugar la competencia deportiva. Por este motivo, al igual que el colega preopinante, juzgo que no puede existir responsabilidad contractual (rectius: obligacional) de las demandadas por los hechos probados en el sub lite.-
En cuanto a la responsabilidad extracontractual de Club Atlético River Plate, si bien es innegable que la actividad de quien participa en un espectáculo público de esas características es especialmente riesgosa, y que por ello podría existir responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (interpretado a la luz de los arts. 1757, 1758 y 1762 del Código Civil y Comercial), lo cierto es que, en el caso, quienes causaron el daño no lo hicieron ni en el estadio, ni en sus inmediaciones, sino a varias cuadras de aquel y que, por otra parte, la única ligazón que tenían con el club consistía en la portación de insignias de este último por parte de los miembros del grupo que causó el daño; ni siquiera se sabe si estas personas iban efectivamente a concurrir al partido. Así las cosas, coincido con el Dr. Li Rosi en que no es posible sostener que el daño fue causado como consecuencia del riesgo generado por el Club Atlético River Plate, y tampoco puede considerarse que –en la hipótesis que ahora plantea el art. 1762 del Código Civil y Comercial, que podría llegar a incluirse, en el código anterior, en el art. 1113, segunda parte, segundo supuesto- aquel formaba efectivamente parte del grupo agresor.- Por estos motivos, comparto la propuesta del Dr. Li Rosi, y en consecuencia mociono rechazar la demanda respecto del Club Atlético River Plate, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de recurso. Con costas en ambas instancias a cargo del actor.-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, de julio de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma el rechazo de la demanda contra Club Atlético Independiente, la Asociación del Fútbol Argentino y la aseguradora El Surco Compañía de Seguros S.A con costas de alzada a cargo del accionante. Se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se rechaza la demanda entablada por Enrique contra el Club Atlético River Plate, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora.-
Difiérase la regulación de los honorarios profesionales para cuando se la practique en la instancia anterior. – Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26180808

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