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Buenos Aires, Lunes 12 de Agosto de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A 105818/2009
G. E. O. c/ A. D. F. A. Y O. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
“G. E. O. c/ C. A. I. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 886/910 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO:

I.- La sentencia de fs. 886/910 rechazó la demanda entablada por Enrique Omar Gorriz contra el Club Atlético Independiente, la Asociación del Fútbol Argentino y la aseguradora El Surco Compañía de Seguros S.A, imponiendo las costas en el orden causado.
Asimismo, hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Club Atlético River Plate, condenándolo a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma total de Pesos Un Millón Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintisiete ($ 1.051 427-), con más sus intereses y costas del juicio.- Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas del demandante a fs. 998/1013, las que fueron contestadas por la Asociación del Fútbol Argentino a fs. 1021/1025, por el Club Atlético River Plate a fs. 1026/1027 y por el apoderado de la citada en garantía El Surco Compañía de Seguros S.A a fs. 1029/1033.-
Por su parte, el apoderado del club condenado hizo lo propio a fs. 1014/1019, replicando el actor a fs. 1034/1037.-

II.-De modo previo al tratamiento de los agravios formulados, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-
Según la versión proporcionada por el actor, el hecho aconteció día 16 de noviembre de 2008, en ocasión de disputarse el partido de futbol entre el Club Atlético Independiente y Club Atlético River Plate en la cancha de Racing Club, donde Independiente “hizo de local”. En su relato de los hechos, el Sr. Gorriz refiere que aproximadamente a las 17 horas se juntó con sus amigos –como lo hace habitualmente- en el quiosco ubicado en la calle Mariano Acosta y Constitución de la localidad de Avellaneda. Refiere que se encontraban identificados con atuendos de Independiente tomando unas gaseosas. En ese momento, irrumpieron en el citado local un grupo de personas vestidas con camisetas de River Plate y comenzaron a agredirlos en forma violenta, provocándoles las lesiones por las cuales reclama.-
A raíz de ello, imputa la responsabilidad a los demandados como organizadores del espectáculo deportivo, en virtud de lo establecido en los art. 1 y 51 de la ley 24.192.-
A su turno, la Asociación del Fútbol Argentino niega el acaecimiento de los hechos expuestos en el escrito inicial sin brindar una versión alternativa de los mismos. Sin embargo, desarrolla los argumentos por los cuales considera que no debe ser responsabilizada para el supuesto de acreditarse el marco fáctico expuesto en la demanda.-
En su contestación de demanda, el Club Atlético River Plate negó cualquier tipo de responsabilidad frente a los hechos alegados. Al respecto, señala que el episodio denunciado por el actor sucedió en la vía pública y a varias cuadras del estadio donde se llevó a cabo el partido, siendo el control y prevención del delito materia exclusiva y excluyente del Estado.-
En igual sentido se pronunció el apoderado de la compañía de seguros al contestar la citación, donde puso de resalto que el hecho denunciado ocurrió a varias cuadras del estadio y en circunstancias excluidas de la póliza.-
Finalmente se presentó el Club Atlético Independiente negando la responsabilidad que se le pretende atribuir. Indica que el club cumplió con las obligaciones asumidas de garantizar la seguridad dentro del estadio donde se disputó el encuentro y que el hecho denunciado acaeció en un quiosco situado fuera del estadio.-
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia rechazando la demanda entablada por el Sr. Gorriz contra la AFA y Club Atletico Independiente, por entender que las circunstancias del caso no permiten encuadrarlas dentro del deber de seguridad que pesaba sobre ellas, en virtud de lo establecido en la ley de espectáculo deportivo 23.184 y sus reformas introducidas en la ley n° 24.192 y n° 26.358.-
Sin embargo, respecto a la responsabilidad del restante demandado, entendió que las insignias en las banderas y camisetas que portaban los simpatizantes que desencadenaron las lesiones al actor, permiten encuadrar la responsabilidad colectiva grupal como causante del daño, para así responsabilizar al Club Atlético River Plate.-

III.- Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316).
Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142).
Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-
Por otro lado, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar sus quejas logran cumplir mínimamente con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por las demandadas y trataré los agravios vertidos.-

IV.- Por una cuestión de orden lógico trataré en primer término los agravios formulados por el actor en torno al rechazo de demanda contra el Club Atlético Independiente, la Asociación del Fútbol Argentino y la aseguradora El Surco Compañía de Seguros S.A.-
En sus agravios, el apoderado del actor sostiene que ha quedado acreditado que el Sr. Gorriz resultó agredido brutalmente por un grupo de simpatizantes de la parcialidad de River Plate que bajó de los micros de dicho club. Asimismo, sostuvo que el hecho tuvo lugar en las inmediaciones del estadio y una hora antes de que comience el encuentro.-
Agrega que los operativos de seguridad en las inmediaciones del Estadio comienzan tres horas antes del comienzo del encuentro y que tanto la AFA como Independiente tenían el control de seguridad por ser los organizadores del encuentro.-
Sentado lo expuesto, corresponde ponderar las pruebas rendidas tanto en la causa penal como en este expediente.-
Los obrados penales se iniciaron como consecuencia de la denuncia iniciada por Walter Ricardo Velazquez. En su deposición en sede policial manifestó que, el día del partido, su hermano Enrique Omar Gorriz se encontraba junto a dos compañeros de trabajo en el kiosco sito en Mariano Acosta y Constitución tomando una gaseosa previo a dirigirse a la cancha a presenciar el encuentro futbolístico, cuando fueron interceptados por 25 simpatizantes de River Plate, quienes lo golpearon con piñas y patadas para luego agredirlo con un adoquín en su cabeza. Agrega que los amigos se fueron corriendo y que la víctima fue trasladada por un móvil policial al Hospital Pedro Fiorito de Avellaneda (cfr. fs. 1 de la causa punitiva).-
A fs. 16 obra la declaración del testigo Roberto Miguel Beraldi quien señaló que “se encontraba caminando por la calle Mariano Acosta, llegando a calle Constitución de Avellaneda a fin de llegar a un kiosco que hay en la zona, donde comunmente se juntaba con amigos antes de ir al partido. Que al estar llegando pudo ver a aproximadamente 40 o 50 personas con insignias de club River Plate. Que el dicente trató de no acercarse más, puesto que iba vestido con una campera del club Independiente, que jugaba esa noche con River en el estadio de Racing, cercano a la zona descripta. Que el dicente pudo ver aproximadamente diez personas del grupo de River, se encontraban lanzando piedras y golpeando a una persona que se encontraba tirada en el piso, presumiblemente inconsciente. Que en determinado momento llega un patrullero y los atacantes comienzan a dispersarse. Que cuando estas personas se alejan, el dicente puede ver que la persona que estaba en el suelo era un conocido de él, al que sólo conoce como [chico] y con quien siempre va a la cancha”. Agrega que “no pudo ver bien a los agresores y no podría reconocerlos en caso de volver a verlos”.-
En el mismo sentido declaró Osvaldo Emigdio Lovera al indicar que “el día del hecho, el dicente se dirigía hacia un kiosco sito en calle Constitución y Mariano Acosta de Avellaneda, yendo por Mariano Acosta, cuando pudo ver a un grupo de aproximadamente diez personas vestidas con insignias del club River Plate, que se encontraban golpeando a un sujeto que estaba tirado en el suelo ensangrentado. Que determinado momento llega un patrullero, se comienza a reprimir a los atacantes y estos se retiran” (ver. fs. 17 de la causa penal).-
A fs. 18 prestó declaración la propia víctima, quien sostuvo que “a mediados del mes noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 17:00hs, el dicente se encontraba en la puerta de un kiosco sito en calle Mariano Acosta de Avellaneda, a aproximadamente 7 cuadras de la cancha de Racing Club.
Que en ese lugar se encontraban presentes 3 o 4 muchachos más.
Que el dicente se encontraba esperando a unos amigos para ir a la cancha de Racing.
Que el dicente se encontraba vestido con la camiseta del club de Independiente, que jugaba esa noche con River Plate.
Que en determinado momento, aparecen por calle Mariano Acosta y por calle Constitución más de cuarenta personas con insignias pertenecientes al Club River Plate.
Que estas personas empiezan a arrojar piedras contra el dicente y contra el grupo de personas que se encontraban en el lugar, quienes también vestían los colores del club Independiente.
Que una de las piedras impacta a la altura de la sien derecha del dicente”.-
Ante la insuficiencia de prueba sobre la autoría del hecho que diera motivo al inicio de las actuaciones, se dispuso el archivo de las mismas (cfr fs. 55 de la causa penal).-
Las constancias emanadas del expediente tramitado en sede represiva quedan corroboradas con la descripción de los hechos expuestos en la presente demanda.
Allí, el actor señaló que estaban en el kiosco situado en Mariano Acosta y Constitución tomando una gaseosa, cuando de pronto irrumpieron en el lugar un grupo de 30 personas vestidas con camisetas de River Plate, quienes comenzaron a agredirlos, motivo por el cual, debió ser trasladado por un patrullero al Hospital Fiorito de Avellaneda (ver. fs. 27/27vta).-
No pierdo de vista que en las presentes actuaciones prestaron declaración testimonial los Sres. José Luis Recalde (fs. 349), José María Centurión (fs. 353) y Lucas Osorio (fs. 359), quienes resultan coincidentes en afirmar que pasaron tres colectivos con simpatizantes de River Plate, y que del último de los micros se bajaron los hinchas que a la postre les propinaran la golpiza al Sr. Gorriz.- En este contexto, cabe destacar que la jurisprudencia ha entendido que si se trata de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal y recién comparece en el proceso civil, deben analizarse cuidadosamente tales circunstancias, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone (conf. CNCiv. Sala J, “Rodríguez Joaquín c/ Patricio Martín s/ Daños y Perjuicios” de fecha 12/2/98; esta sala en Libres 323.463, del 4/3/02; 426.995, del 12/10/05; entre otros).-
A partir de ello, resulta evidente que los testimonios aportados en estas actuaciones, donde se señala que los agresores se trasladaban en tres micros de “river” y que se bajaron del último colectivo tirando piedras y botellas, distan de manera considerable con la irrupción en el kiosco recabada en las declaraciones de sede penal, y con el propio relato efectuado por el actor en su demanda.- La objeción apuntada resulta sumamente relevante a fin de apreciar el valor probatorio de las referidas, tornando forzoso concluir que sus declaraciones no resultan confiables, en orden a los términos de los artículos 442, 445 y 456 del Código Procesal, motivo por el cual deben prescindirse de ellas.-

V.- Sobre la base de las pruebas colectadas, quedó acreditado que el demandante se encontraba junto a unos conocidos tomando una gaseosa en un kiosco ubicado en la calle Mariano Acosta y Constitución de la localidad de Avellaneda, cuando irrumpieron personas con insignias del Club Atlético River Plate y le propinaron las lesiones por las cuales reclama.-
También quedó demostrado que el episodio dañoso se produjo a una distancia aproximada de 700 metros del estadio de Racing Club, lugar donde dos horas más tarde iba a disputarse el encuentro entre los primeros equipos, Independiente y River Plate.-
Establecido ello, cabe abordar la queja del actor respecto a la cuestión relativa a la responsabilidad y al encuadre jurídico aplicable.-
La cuestión central consiste entonces en determinar si la obligación de seguridad de los demandados y su consecuente responsabilidad por daños se extiende a este sector de la vía pública.-
Corresponde, entonces, determinar si los hechos que dan sustento a la presente acción se suscitaron en el marco de un espectáculo deportivo y, en su caso, si resulta aplicable la ley 23.184 y su modificatoria ley 24.192.-
La mencionada ley establece un régimen penal, contravencional y de responsabilidad civil en los espectáculos deportivos.-
En su redacción originaria, el art. 33 de la ley 23.184 establecía que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado”.-
La ley 24.192 introduce el art. 51, el cual dispone que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”.-
El término “generar” utilizado en la ley bajo estudio debe interpretarse en la acepción “producir, causar algo” (conf. Diccionario De La Lengua Española - Vigésima Segunda Edición).
Es decir, se refiere a los daños que encuentren su causa adecuada en un hecho “producido” dentro del espacio físico llamado “estadio”.- Y en relación al término “estadio” -siguiendo el criterio hermenéutico tratado por la Corte en el fallo “Mosca, Hugo A. c/Provincia de Buenos Aires y otros del 6/3/2007”- cabe precisar que el mismo " no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones.
Ello es así porque se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial (Herbert Hart, "El concepto de Derecho", Abeledo Perrot, Bs. As., 1968, trad. Genaro Carrió) ... razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo.... (debiéndose estar, además)... a la finalidad del legislador, que ha sido la tutela específica de los asistentes, y que también está prevista en el Código Civil con un criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias”.-
De allí que sigue diciendo el fallo en análisis “Una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas”.-
Esta regla de interpretación del término estadio fue delimitada en el fallo Mosca a los fines de la responsabilidad de los accionados en el sentido que “el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo”. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañadas por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.-
En el caso de autos, por el contrario, los organizadores, aún cumpliendo diligentemente “las medidas apropiadas en el cumplimiento de los controles de seguridad que le es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos”(ver Corte Suprema en "Di Prisco, Rosana M. E. c. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata", 1994/03/24, LLO), no hubiesen podido prever ni evitar el daño sufrido por el actor, que se constituyó -así- en una consecuencia mediata, fuera del alcance del eventual deber contractual de seguridad.-
Es decir, utilizando la terminología del fallo Mosca, aún poniendo “los medios razonables para el cumplimiento” del deber de seguridad, no había “capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas” por estar los hechos “fuera del área de control del organizador”. En el caso de autos, no ha quedado demostrado que -en la especie- se configurara una “manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de seguridad que es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos”.-
A partir de todo ello, y en coincidencia con lo expuesto en el voto de la Dra. Patricia Castro de la Sala I de esta Cámara en “Berselini, Gustavo Alfredo c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s / daños y perjuicios del 23-06-11”, entiendo que no resulta razonable pretender asignarle responsabilidad a los organizadores del espectáculo deportivo por un hecho acaecido a unos 700 metros del estadio.
Y es por ello que aun, cuando la responsabilidad de las entidades se extienda a las “inmediaciones” del estadio, esa extensión no podrá exceder el territorio en el que razonablemente le es exigible el deber de prevenir daños y permitido el ejercicio de sus facultades de control.- Una solución contraria importaría tanto como asignar a los clubes la responsabilidad de cualquier infortunio sufrido por sus simpatizantes desde que salen de sus hogares hasta el estadio y su regreso, solución que claramente no resulta sostenible en nuestro derecho civil.- Por último, tampoco paso por alto que el presente caso no resulta asimilable al antecedente que el apoderado del actor hace referencia y transcribe de manera extensa en sus quejas “Rojas, Juan Carlos c/ Asociación del Futbol Argentino s/ daños y perjuicios” expte n° 14.780/08.
Es que en aquella ocasión se dirimió la responsabilidad de los organizadores cuando la víctima fue atacada por terceras personas con golpes de puño en momentos en que se encontraba descendiendo por las escaleras de la tercera bandeja, dentro del estadio de Boca Juniors.-
Por estas consideraciones, voto para que se confirme la sentencia apelada en este aspecto, con costas de alzada al actor vencido.-

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