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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 22 de Julio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., A. J. C/ TERAPIAS MEDICAS DOMICILIARIAS S. A. S/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, respecto de la sentencia de fs. 273/277, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- Sentencia apelada La sentencia de fs. 273/277, después de desestimar las excepciones de falta de legitimación y prescripción opuestas por la demandada, hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por A. J. V. por cobro de honorarios extrajudiciales vinculados con el proceso “Ríos, Myriam c/ Terapias Médicas Domiciliarias S. A. s/ ordinario”, en el que no se llegó a notificar el traslado de la demanda, y condenó a Terapias Médicas Domiciliarias S. A. al pago de $ 80.000, más intereses y costas. A tal fin el juez de la causa consideró que el actor había acreditado su condición de mandatario de la demandada y su desempeño en las instancias de mediación por medio de la sustitución del mandato realizada a favor de la Dra. M. L. C..

II.- Los recursos Ambas partes apelaron el fallo. El actor en su memorial de fs. 287/289, contestado a fs. 291/294, reclama un incremento de lo determinado. La demandada en su escrito de fs. 291/294, respondido a fs. 296/300, cuestiona el rechazo de las defensas opuestas y el monto de la condena.

III.- Ley aplicable Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 y art. 2532 del citado cuerpo legal), ni la de la ley 27.423 (cf. esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018; C.S.J.N. “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de”, del 4/9/18).

IV.- Falta de legitimación La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 318:1624; 322:817), en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (C.N.Civ., sala E, "Nizzo, Daniel A. c. Schafer, Juan T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p. 419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444).
La demandada aduce que la cesión de honorarios de la Dra. M. L. C. (que fue quien participó en las audiencias de mediación por la sociedad requerida) a favor del Dr. A. J. V., en el marco de su desvinculación del estudio jurídico “V.” (fs. 45/46), debió hacerse por escritura pública. Se queja de que el juez haya dicho que no se trataban de derechos litigiosos “cuando a la fecha nos encontramos en el marco de un litigio a los efectos de los mismos”. Este razonamiento no resiste el menor análisis, pues la “litigiosidad” en cuestión es, obviamente, la que debía haber existido al tiempo de concretarse la cesión y no la que tuvo lugar posteriormente.
De lo contrario, habría que exigir que todas las cesiones de créditos se celebren por escritura pública por la eventualidad de que, tiempo después, se origine un pleito que las involucre.
La forma exigida para la cesión de derechos en general, como la aquí aludida, es la escrita (ver art. 1454 del Código Civil y art. 1618 del Código Civil y Comercial de la Nación); y en el caso el documento de fs. 45/46, reconocido a fs. 229, la ha cumplido.

V.- Prescripción A pesar de que la mediación prejudicial llevada a cabo respecto de la mencionada causa “Ríos” fue cerrada con fecha 19 de marzo de 2009 (ver actas de fs. 21 y 22 de ese proceso), coincido con el juez en cuanto a que los pedidos de informes de gestión de causas cursados por la empresa demandada hasta el 14 de febrero de 2013 y reconocidos por la misma emisora (ver testimonios de fs. 226/227, 231 y 232), importaron una continuidad de la labor y constituyen, entonces, el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de los trabajos extrajudiciales.
Al respecto, considero inconsistente el argumento de la demanda fundado en que los requerimientos de informes de gestión fueron dirigidos al Dr. V. y no a la Dra. C. que era quien había concurrido a las dos audiencias de mediación, pues al tiempo de formularse tales requerimientos esta última se había desvinculado del estudio y había cedido sus derechos al primero. Por lo demás, está sobradamente probado que ella participaba de ese estudio y el poder mediante el cual había representado a la requerida constituía una sustitución efectuada por el aquí actor (fs. 22/24).
Ahora bien, más allá de lo expresado por las partes (cf. Fallos: 329:1787, 3571 y 3879, entre otros), estimo que el plazo de prescripción de los honorarios del abogado por su labor extrajudicial no se encuentra comprendido en el art. 4032 del Código Civil, pues esta norma sólo hace referencia a los generados en un proceso, tanto es así que sólo menciona el comienzo del cómputo de los judiciales.
Y al no haber sido contemplados expresamente en un plazo de prescripción especial, rige la ordinaria del art. 4023 (cf. C.N.Civ., sala F, L. 42.814 del 7/7/89; ídem sala M, L. 32.480, del 20/6/90; íd., sala H, del 18/7/97, en La Ley 1998-A, 225; íd., sala J, L.101.682, del 14/7/98; íd., sala B, expte. 106.171/12, del 18/5/16). Así se ha considerado que, por encuadrar en la remuneración de un locador de obra intelectual, es de aplicación el plazo de prescripción ordinario de diez años (cf. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977, t. III, p. 419, n. 2086; Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, 1998, Buenos Aires, t. II, p. 65, n.1109; C.N.Civ., esta sala, L. 230.849, del 9/11/99).
Bajo tal premisa, si se repara en el aludido punto de partida (14/2/13) y en que la mediación relativa al presente reclamo profesional tuvo lugar, según reconoce la demandada, en junio de 2015 (fs. 292vta.; el acta data del 8 de julio de ese año, fs. 18), se advierte que el plazo decenal se encontraba lejos de haberse cumplido. Menos aún lo sería si se toma como exteriorización del aludido reclamo la carta documento de fs. 13/14.

VI.- Regulación por trabajos extrajudiciales No es materia de discusión que el estudio jurídico del demandante ha llevado a cabo tareas en beneficio de la firma demandada.
En la contestación de demanda se reconoce que “el Dr. V. intervino como letrado representante de TMD”, que se lo consultó por la citación de mediación en el caso de responsabilidad médica “R.” y que se le remitió copia de la correspondiente historia clínica (fs. 171). En este sentido considero aplicable el criterio jurisprudencial que postula que, perseguido el cobro de honorarios por gestiones extrajudiciales, debe estarse por la amplitud de la prueba, incluyendo la testifical, pues una cosa es probar un contrato de servicios con todas las modalidades y otra, la prestación de esos servicios, de allí que las limitaciones legales impuestas a la prueba de los contratos, si bien son válidas para los actos jurídicos, no lo son para los hechos (C.N.Civil, sala L, L. 51.806, del 22/12/97). Quien era a la sazón presidente de la demandada y actual accionista, declaró que la causa “Ríos” había sido “un tema muy complejo para el que viajó el director médico que estaba en España y asistimos a una reunión con la empresa de seguros de mala praxis donde se decidió esperar la demanda. Ahí estábamos asesorados por la persona del seguro, y la indicación fue esperar a que llegue la demanda. Contábamos con seguro de mala praxis que son quienes responderían en caso de demanda, estaba el Dr. V., el director médico global y el responsable del seguro de mala praxis”. Asimismo, contó que éste “era un tema sensible para la compañía y accionistas en España” y que “reportaba mensualmente” a España y para hacerlo le pedía informes “al estudio V.” (fs. 233/234).
Lo expuesto, sumado a la concurrencia a las dos audiencias de mediación de la abogada del estudio Dra. C. (cedente de sus derechos al Dr. V.) y al reconocimiento de los pedidos de informes de gestión de causas cursados por la empresa demandada ya mencionados, permite tener por suficientemente acreditada la labor extrajudicial desarrollada por el actor. De todos modos, no cabe acceder al reconocimiento de un supuesto “acuerdo implícito” como pretende el demandante desde que no fue parte de la pretensión inicial (cf. arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del Código Procesal; Fallos: 311:2019; 317:1333; 327:3560).
Además, tampoco ha sido acreditado suficientemente, pues del hecho de que en algún otro caso se hubiera convenido un porcentaje determinado no se sigue necesariamente que se lo hubiera pactado en el mentado pleito “R”. Y las facturas de fs. 242, 245 y 246 que alude el reclamante, dan cuenta de juicios terminados por acuerdos transaccionales, lo que no se ha demostrado en el caso. Como bien señala el magistrado de la causa, la base normativa para fijar honorarios como los aquí reclamados se encuentra en el art. 57 de la ley 21.839, pues esta norma resulta aplicable cuando, como en el caso, el trabajo extrajudicial sustituye el judicial total o parcialmente (C.S.J.N., F.260 XX, “Fisco Nacional (Ministerio de Defensa) c/ Della Valle de Palma, Josefa s/ expropiación”, del 15/10/85).
Por otra parte, aunque no existe una disposición que regule expresamente la retribución de los letrados de las partes que participan en una mediación, se ha sostenido que el juez debe recurrir a la normativa genérica de los artículos 57 y 6° del arancel profesional, que son los que mejor se acomodan a la situación del letrado de las partes (cf. Dupuis, Juan Carlos G., Mediación y Conciliación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2a. ed. act., n. 203, p. 206; C.N.Civ., sala F, L.431.417, del 29/3/06). Como lo he sostenido en L. 468.542, del 21/2/07 (ver también L. 487.516, del 26/2/08), no cabe pasar por alto que la vigencia del art. 57 de la ley 21.839 puede ser objeto de serias dudas en virtud de que el art. 118 del decreto 2284/91, ratificado por el art. 29 de la ley 24.307, dispone que “se derogan todas las normas o disposiciones que se opongan a las del presente decreto” y que el decreto 240/99 “identificó” como normativas derogadas por el mencionado decreto 2284/91 a los arts. 57, 58 y 59 de la ley 21.839.
Respecto de la subsistencia de estas normas del arancel discrepan, curiosamente, la base de datos del Sistema Argentino de Informática Jurídica (SAIJ) y la del servicio de Información Legislativa del Ministerio de Economía y Producción (infoleg).
Interpreto, no obstante, que las disposiciones sobre labor extrajudicial contempladas en el arancel se encuentran vigentes, no sólo por la discutible facultad del decreto dictado en función de lo reglado en los incs. 1 y 2 del art. 99 de la Constitución Nacional (cf. Ure, Carlos E. y Finkelberg, Oscar G., Honorarios de los Profesionales del Derecho, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, n.665, p. 416), sino porque la ley 24.432, publicada el 20 de enero de 1995 -o sea con posterioridad a la sanción del decreto 2284/91- expresamente modificó el art. 58 del arancel, atinente a la labor extrajudicial, de allí que mal puede sostenerse que el legislador ha entendido que esas normas se encontraban derogadas. Así lo han considerados tácitamente los diversos fallos que citan sin reparo el mentado art. 57 (ver reseña en González Zurro, Guillermo Dante, Honorarios del abogado, El Derecho, Buenos Aires, 2005, ps. 185 a 188).
El citado art. 57 establece, entonces, que cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6° de la misma ley y expresa que, en ningún caso, los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuere judicial. El monto del asunto está dado por la suma reclamada en el mencionado proceso “R.” $ 740.450, sin cómputo de los intereses según criterio seguido por este tribunal conforme la legislación a la sazón vigente (cf. esta sala, H.512.192, del 22/7/08; H.560.401, del 12/8/10 y H.617.182, del 13/3/13, entre otros), sin perjuicio de los moratorios correspondientes.
En relación con la naturaleza y complejidad del asunto, resulta elocuente lo manifestado por el entonces presidente de la firma demanda en cuanto a que se trataba de un tema “complejo” y “sensible” para la empresa. Además, el mínimo previsto en el art. 57 supone una actuación completa, ya que de lo contrario operan también otros preceptos del arancel que disminuyen la regulación (arts. 20 y 37) (C.N.Civ., sala I, 5/10/90, “Cinalli, Oscar c. Ficcichia, Juan”, J.A. 1990-IV-393; esta sala, L. 468.542, del 21/2/07). Por todo lo dicho, postulo disminuir lo establecido a un total de $ 45.000 el importe asignado en el pronunciamiento, con intereses moratorios a la tasa activa del fallo plenario “Samudio”, a partir de la fecha del reclamo formulado en la mediación en junio de 2015. VII. Conclusión En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia apelada para condenar a Terapias Médicas Domiciliarias S. A. a pagar a A. J. V. la suma de $ 45.000, más intereses moratorios conforme lo precedentemente expresado en el apartado VI. Con costas de ambas instancias a la sociedad sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 17 de julio de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:

I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada para condenar a Terapias Médicas Domiciliarias S. A. a pagar a A. J. V. la suma de $ 45.000, más intereses moratorios conforme lo precedentemente expresado en el apartado VI. Con costas de ambas instancias a la sociedad sustancialmente vencida.

II.- Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de”, el 4/9/2018). Por ello, ya la sala había decidido el 18/5/2018 en el Expte. N° 111.462/2011 que, en casos como el de autos, no resulta aplicable la ley 27.423 a los honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia. Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la le y 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018- se fijan los honorarios del Dr. A. J. V. (letrado en causa propia) en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) por la primer etapa y de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000) equivalentes a 7,74 UMA por la segunda y tercer etapas (tareas realizadas durante la vigencia de la ley 27.423); y por las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), por cada una de ellas; y los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. E. O. V. en PESOS CINCO MIL ($5.000), por la primer etapa y en PESOS DIEZ MIL ($10.000) equivalentes a 4,17 UMA por la segunda etapa. Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dr. V. en la suma de pesos ocho mil setecientos ($8.700) -que equivalen a 3,62 UMA- y los del Dr. V. en la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) -que equivalen a 1.87 UMA- conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores.

III.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal.
Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.

Visitante N°: 26484263

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