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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 18 de Julio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
JURISPRUDENCIA
SALA A
Parte II

Habré de coincidir con el anterior juzgador en punto a que la falta de colaboración de la Sra. Méndez en el cumplimiento de la medida para mejor proveer debe ser interpretada como un elemento revelador del daño psíquico que presenta y no como una conducta obstruccionista.- En función de lo expuesto, corresponde afirmar que la rotura del tornillo colocado que derivó en la realización de una nueva intervención quirúrgica, ha afectado psíquicamente a la actora.-
Para una cabal justipreciación de la partida, debo también tener en consideración las condiciones personales de la víctima, quien a la fecha del hecho contaba con 33 años de edad, de estado civil casada, tiene tres hijos y es ama de casa. Anteriormente se desempeñaba laboralmente como camarera (conforme constancias de autos y del beneficio de litigar sin gastos).-
En este contexto, teniendo en cuenta tales condiciones, recurriendo a las facultades permisivas otorgadas por el art. 165 del Código Procesal como así también a antecedes análogos de esta Sala, a la luz del daño efectivamente padecido vinculado causalmente al hecho de marras, corresponde elevar el monto fijado por esta partida a la suma de Pesos Noventa Mil ($ 90.000), que representa la incapacidad psíquica sobreviniente.-

VII.- También se encuentra cuestionada la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000).- De igual modo he venido sosteniendo que este perjuicio puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).- En la especie, se advierte que la accionante sufrió la fractura del tornillo implantado en su pie derecho, motivo por el cual debió acudir en consulta al médico tratante lo que derivó en una nueva intervención quirúrgica en la cual se retiró parcialmente el implante.
Asimismo, la actora presenta una incapacidad psíquica como consecuencia de este hecho.-
A partir de las circunstancias señaladas, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características de la víctima, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado elevar el monto otorgado por esta partida a la suma de Pesos Setenta Mil ($ 70.000) (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes.
Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-

VIII.- En cuanto al reclamo formulado de gastos médicos, de farmacia y traslados, esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que «se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad».-
A su vez, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. CNCiv., esta Sala, libre nº 110.732 del 26/11/92; íd., íd., libre nº 142.552 del 18/5/94; íd., íd., libre n° 594.393 del 18/6/12; íd., íd., libre n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Sin embargo, este Tribunal también tiene dicho que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. CNCiv., esta Sala, in re «González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios» del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en «Derecho de daños en accidentes de tránsito», t. 2,pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001; íd., íd., mi voto en libre n° 608.893 del 19/12/12).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, en función de las dolencias padecidas por la accionante, teniendo en cuenta que la misma contaba con cobertura de su obra social, corresponde confirmar el monto otorgado por esta partida por resultar equitativo.-

IX.- Establecido lo anterior, no puedo pasar por alto que en el marco de las quejas contra el rubro por gastos médicos, de farmacia y traslados, la actora se agravia de que no se haya contemplado el tratamiento aconsejado por la perito psiquiatra.-
Dicho reclamo no puede ser emparentado con la partida analizada precedentemente, en la cual se han analizado únicamente las erogaciones realizadas a raíz del daño sufrido.-
Por otro lado, tampoco escapa a mi conocimiento que en la demanda no se enuncia expresamente un monto particular para sufragar el tratamiento psicológico. Sin embargo, al ofrecer la prueba pericial médico psiquiatra, la accionante requiere que se determine la necesidad de posteriores tratamientos correctivos e indique el tratamiento psicoterapéutico, tiempo de duración, frecuencias de atención y costo estimativo a nivel privado (cfr. fs. 50/50 vta. ptos. 3 y 5).-
De lo expuesto surge que corresponderá analizar la procedencia de este reclamo, sin que ello implique apartarse del principio de congruencia consagrado en los artículos 34 inciso cuarto y 163 inciso tercero del Código Procesal, sino la correcta aplicación de las normas que rigen en esta materia de daños derivados de ilícitos, según el criterio de la reparación integral.-
Establecido ello, cabe señalar que la perito psiquiatra manifiesta que la actora requiere tratamiento psicoterapéutico cognitivo conductual a raíz de una sesión semanal por tres años, a un costo promedio de $ 400 por sesión. También recomienda un tratamiento psiquiátrico psicofarmacológico mensual, a un costo de consulta de $ 600 sumado a un valor de psicofármacos antidepresivos y otros de $ 1.000 (cfr. fs. 290/291).-
Más allá de lo dictaminado, lo cierto es que las consideraciones formuladas al analizar la incapacidad sobreviniente impiden receptar la estimación realizada por la experta designada en autos.-
Empero, no puedo perder de vista que existen elementos que corroboran que la Sra. Méndez presenta una afección psíquica vinculada causalmente al hecho dañoso, lo cual justifica la procedencia de esta partida.-
Entonces, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte accionada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, «Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios», 19/06/97; mi voto en libre n° 509.931 del 07/10/08 y libre n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14 y Expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).-
Por otro lado, cabe señalar que el hecho de que se haya admitido una partida para indemnizar la incapacidad psíquica no obsta a la pertinencia de reconocer el reclamo por tratamiento psicológico dado que no hay elementos que indiquen que la terapia vaya a paliar definitivamente el daño que padece la actora.-
En virtud de lo expuesto, acudiendo a las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal y teniendo en cuenta antecedentes análogos de esta Sala, corresponde establecer por esta partida la suma de Pesos Trece Mil ($ 13.000).-
En lo que se refiere a los intereses por el presente rubro indemnizatorio que no fuera analizado en el pronunciamiento en crisis, tratándose de un ítem tendiente a solventar gastos futuros, deben los réditos computarse desde este pronunciamiento, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

X.- Finalmente, el escueto agravio de Stryker Corporation Sucursal Argentina en relación a la imposición de las costas se vincula con la existencia de elementos para revocar la sentencia apelada, lo cual llevaría –según postula– a modificar la distribución de los gastos causídicos.-
En este contexto, los agravios formulados por la referida codemandada no han prosperado, lo que hace que quede sin sustento la petición tendiente a modificar las costas de primera instancia.-
En consecuencia, debería confirmarse la distribución de los gastos causídicos efectuada en el pronunciamiento apelado.-

XI.- Voto, en consecuencia, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes a la incapacidad psíquica sobreviniente a la suma de Pesos Noventa Mil ($ 90.000) y al daño moral a la sumas de Pesos Setenta Mil ($ 70.000), admitiendo la partida por tratamiento psicológico y estableciéndola en la suma de Pesos Trece Mil ($ 13.000) con más los intereses establecidos en el apartado IX de este voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 80% a cargo de la codemandada Stryker Corporation Sucursal Argentina y en un 20% a la actora, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, con excepción de lo atinente al monto de los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», y al momento desde el cual deben computarse los intereses del ítem «tratamiento psicológico».-

II. Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re «P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menossostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).-
El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: «el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua.
A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)» (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re «Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).- Señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas «Vuoto», «Marshall», etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes», LL, 9/2/2011, p. 2).-
Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A» la ganancia afectada, para cada período, «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y «a» el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.-
Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.-
En relación a la incapacidad física, coincido con lo decidido por el vocal preopinante, dado que no quedó acreditado ningún porcentaje de incapacidad vinculado causalmente con la fractura del implante.-
En la faz psicológica, la perito médica psiquiatra Viviana Sala concluyó que la demandante padecía:
a) un trastorno depresivo mayor,
b) un trastorno de angustia sin agorafobia moderado,
c) una fobia social moderada, y
d) un trastorno de ansiedad generalizada grave; y estimó por estos padecimientos un porcentaje de incapacidad del 66,89% (fs. 284/291).-
Ahora bien, como ya lo sostuvo esta sala (31/7/2013, «A., Marisa Beatriz c/ E., Georgina s/ Daños y perjuicios», L. n° 610.245; ídem, 18/4/2013, «A., Bernardo José c/ L., Luís Martín s/ Daños y perjuicios», L. n° 609.149), para que un daño pueda considerarse causalmente ligado a un determinado hecho, desde el punto de vista del derecho civil argentino, no basta con que exista entre ambos una relación de causalidad material, sino que es preciso, asimismo, que ella pueda ser calificada por el juzgador como una relación causal adecuada, en los términos de los arts. 901 y ss. del Código Civil. Es sabido que la causalidad adecuada requiere previsibilidad estadística, normalidad, medida con el parámetro de lo que resultaba previsible – en abstracto– para un hombre medio puesto en el momento del hecho (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Lerner, Córdoba, 1992, p. 54/55; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 225).-
Desde este punto de vista, las constataciones de la perito permiten tener por probada, eventualmente, la existencia de una relación de causalidad material entre los mencionados hechos y la incapacidad que presenta la actora. Sin embargo, eso no significa necesariamente que esa relación causal sea adecuada. Por el contrario, la experiencia de vida indica que no suele suceder que un episodio como el sufrido por la Sra. Méndez (rotura de un tornillo implantado en el pie –que la obligó a tener que someterse a una nueva intervención quirúrgica–, sin que le quedara incapacidad física vinculada causalmente con ese hecho) ocasione una incapacidad psíquica permanente de la magnitud de la informada por el perito (66.89 %). Por estas consideraciones, soy de la opinión de que únicamente puede considerarse una consecuencia causalmente adecuada del hecho generador un 10% de incapacidad en la esfera psíquica (arts. 477 y 165, Código Procesal).-
Señalo que la damnificada tenía 33 años de edad al momento del accidente y es ama de casa, razón por la cual corresponde justipreciar el posible ingreso de la damnificada acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Sin embargo, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 12.500, correspondiente al salario mínimo vital y móvil.-
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos:
1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 33 años de edad, por lo que le restaban 42 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años–;
2) que el ingreso mensual actualizado de la actora debe fijarse en la suma de $ 12.500, como ya lo mencioné con anterioridad;
3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y
4) que la incapacidad estimada en este caso es de 10%.- Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 16.250; (1 + i)ª – 1 = 10,557032; i . (1 + i)ª = 0,693421.- En función de lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo al acuerdo se fije por el presente rubro la suma de $ 250.000 (art. 165, Código Procesal).-

III. En lo atinente al daño moral, puede definírselo como: «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).-
En lo que atañe a su prueba corresponde señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655).-
En el caso, al haber existido lesiones psíquicas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).-
En cuanto a su valuación, debe recordarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).-
En otras palabras, el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259).-
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».-
En el sub lite corresponde considerar la intervención quirúrgica a la cual tuvo que ser sometida la demandante como consecuencia de la rotura del tornillo que le habían implantado, la posterior intervención quirúrgica y los demás malestares y angustias que pudo sufrir como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (33 años a la fecha del accidente).-
Ahora bien, al mes de junio de 2014 la demandante pidió la suma de $ 80.000 (fs. 49), y es sabido que nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso– a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta el actor al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios», L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que, por tratarse de una deuda de valor, es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado– debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.-
En estos términos, considero que los importes fijados en primera instancia resultan insuficientes para proporcionar a Nélida Cecilia Méndez satisfacciones suficientemente compensatorias de los perjuicios que padeció; en consecuencia, propongo elevar el importe del rubro en examen a $ 200.000, suma esta que corresponde aproximadamente al valor de un viaje a Europa por una semana con todo pago (art. 165 del Código Procesal). No se me escapa que esta satisfacción sustitutiva también es insuficiente para compensar –en el caso– las consecuencias extrapatrimoniales del hecho, pero la cantidad indicada es proporcional al reclamo de $ 80.000 efectuado en el año 2014.-

V.- En lo que hace específicamente al interés sobre el rubro «tratamiento psicológico», señalo que el hecho de que la demandante haya o no realizado ese tratamiento en nada incide sobre el momento desde el cual efectivamente se debe dicha suma. Dado que es indemnizable el daño futuro, la suma respectiva a esa reparación se debe también desde el momento del hecho ilícito, y genera intereses desde ese mismo instante. Por lo demás, la reparación es un crédito del cual es titular la damnificada, que puede hacer lo que le plazca con ella, sin necesidad de destinarla a sufragar determinados tratamientos, aunque ellos puedan contribuir a su mejoría y hayan sido considerados para fijar la indemnización.-

VI. Adhiero entonces al voto del Dr. Li Rosi, con las salvedades ya expresadas en punto al monto de la «incapacidad sobreviniente», el «daño moral», y el momento desde el cual deben computarse los intereses del ítem «tratamiento psicológico».-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el
Dr. Ricardo Li Rosi.-

Con lo que terminó el acto.-

Visitante N°: 26493154

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