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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 15 de Julio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
108287/2011
L. G. E. c/ N. H. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «Labayén Gladys Esther c/ Nieto Horacio Ernesto s/ Daños y Perjuicios» respecto de la sentencia de fs. 477/489 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:

1°.- La sentencia de fs. 477/489 admitió la demanda entablada por Gladys Esther Labayén contra Horacio Ernesto Nieto y Provincia Seguros S.A. En consecuencia, condenó a éstos últimos a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil ochenta y ocho pesos ($ 452.088), para indemnizar los daños por ella sufridos a raíz del accidente protagonizado el día 28 de julio de 2009, al rededor de las 7:20 hs. En esa oportunidad, la actora cruzaba la avenida Corrientes de esta ciudad, por la senda peatonal, en su intersección con la calle Rodríguez Peña, cuando se dirigía a su lugar de trabajo en 25 de Mayo n° 245. Refiere que en esa circunstancia, el demandado Horacio Ernesto Nieto, quien circulaba por la citada avenida Corrientes, conduciendo el automóvil Volkswagen Polo, dominio FST-011, la embistió al trasponer la calle Rodríguez Peña, no obstante la señal lumínica del semáforo allí existente le indicaba la prohibición de hacerlo. Sostiene que el siniestro descripto le produjo las lesiones denunciadas en el escrito de inicio, por las que reclama ser resarcida.-
Contra dicho decisorio se observan las críticas del demandado y la citada en garantía, las cuales lucen a fs. 503/504 y persiguen la disminución de los montos otorgados en concepto de incapacidad física y daño moral. Asimismo, se agravian de la partida reconocida en concepto de daño psicológico, de la que solicitan su rechazo o, en su defecto, la disminución de la suma fijada por dicho rubro. En relación a los intereses a calcularse sobre el capital de condena, requieren que se establezca una tasa pura del 6% anual, a computarse desde la sentencia que se dicte en esta Alzada. Estas quejas fueron contestadas por la demandante a fs. 515/518.-
Por su parte, la actora eleva sus quejas a fs. 505/511, donde cuestiona los montos concedidos por «daño físico», «daño psíquico», «daño moral», «gastos de atención médica y de farmacia» y «gastos de traslados».
Además, solicita que se le reconozca una partida en concepto de «tratamiento psicológico y kinésico futuros».
Estos agravios fueron contestados por la contraparte a fs. 513/514.-

2°.- En primer término, es necesario dejar establecido que no se ha introducido debate alguno ante esta instancia en punto a la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento en crisis.
Las partes se han ceñido a cuestionar algunos de los rubros, los que han sido detallados en el apartado anterior.-

3°.- A partir de ello, comenzaré por abordar los agravios formulados en relación al monto otorgado a la actora por los daños físicos y psíquicos que fueron cuantificados de manera autónoma (daño físico $ 211.588 y daño psicológico $ 127.500).-
En primer lugar corresponde señalar que, contrario al modo en que se evaluaron las presentes partidas en la sentencia de grado, los perjuicios físicos y psíquicos serán valorados en forma conjunta.
Ello así, toda vez que el porcentaje incapacitante padecido por los damnificados repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos «físico y psíquico», porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº 261.021 del 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-
El demandado y la aseguradora solicitan la disminución de la partida otorgada por el rubro en estudio. Refieren que no corresponde rechazar la impugnación a la pericia médica por falta de asesoramiento de un consultor médico. Manifiestan además, que en el pronunciamiento de grado no surge que pautas, circunstancias o norma se tuvo en consideración para estimar una suma superior a la requerida en el escrito de inicio.-
Por su parte, la actora cuestiona los montos reconocidos por daño físico y daño psicológico, por considerarlos exiguos. Afirma que la anterior sentenciante no consideró adecuadamente la prueba producida en autos, por lo que los montos reconocidos no se compadecen con lo demostrado en el transcurso del juicio.-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como «la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales» («Resarcimiento de daños», Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista «naturalístico» (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).- Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).- Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).- El Hospital Británico informó a fs. 123, que la actora ingresó a dicho nosocomio el día del accidente, como consecuencia de haber sido víctima de un siniestro en la vía pública, con diversas lesiones que a continuación serán analizadas.-
El perito médico designado de oficio, luego de examinar a la demandante, señaló que: «[s]e efectuaron estudios actualizados que muestran una relación causal con el accidente: RMN de ambas rodillas: rotura degenerativa del menisco interno, edema óseo y aumento del líquido articular.-
Rx de columna cervical: rectificación de la lordosis fisiológica.-
Rx de columna lumbar: se observa mecanismo de osteosíntesis por la fx de las vértebras lumbares.- La actora presenta: Fractura de vértebra L1 operada con osteosíntesis 15 %.-
Síndrome meniscal con hidrartrosis 10%.-
Rectificación de columna cervical con limitación funcional 10%.-
La actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 31%» (fs. 431/432).-
En la esfera psicológica, la experta dictaminó que la demandante presenta un cuadro de estrés postraumático que le genera una incapacidad del 15% (fs. 432).-
En cuanto al agravio del demandado y la citada en garantía, donde cuestionan la decisión de la anterior sentenciante de no tener en cuenta su impugnación de la pericia médica, por no haber sido suscripta por un asesor en la materia, cabe señalar que esta Sala tiene dicho que en los casos en que la impugnación no se encuentre avalada por el informe de un consultor técnico, no deja de ser un cuestionamiento que se presenta como una afirmación dogmática carente de fundamento suficiente.
En consecuencia, coincido con el temperamento adoptado por la primer sentenciante, al considerar que la impugnación no logra desvirtuar las conclusiones a las que llegó la perito designada de oficio (esta sala, 25/6/2013, «S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ Daños y perjuicios», L n° 579.478).-
Ahora bien, efectuadas estas consideraciones, corresponde analizar si efectivamente fueron justipreciadas y de manera razonable las secuelas incapacitantes dictaminadas.-
Con ese fin, es necesario tener a la vista las condiciones particulares de la actora, quien contaba con 69 años de edad al momento del accidente, vive en un departamento de su propiedad ubicado en la calle Lavalle al 1600 de esta ciudad, y se desempeñaba en el Poder Judicial de la Nación, habiendo percibido al mes de diciembre de 2012, la suma mensual neta de $ 8.034,6 (v. fs. 21, 22 y 43/45 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).- A efectos de ponderar la justa cuantificación para este renglón, cabe remarcar que en nuestra época, que se caracteriza por las grandes oscilaciones en el valor de los bienes y por una siempre creciente inflación monetaria y consiguiente pérdida del valor adquisitivo del dinero, la elección de la fecha de la valuación del daño es vital para el damnificado. Un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual, pues sólo así se satisface la finalidad de la indemnización. De modo que, como regla general, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época, que sea posible (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», T° I, p. 314, n° 251 y cita doctrinaria y jurisprudencial allí individualizada bajo el n° 70).- A partir de estas pautas, para la cuantificación de esta partida, tendré en cuenta las circunstancias particulares de la víctima, que han sido descriptas en los párrafos precedentes, que el porcentaje de incapacidad dictaminado debe, por un lado, ponderarse a la luz de la relativa productividad actual o futura de aquélla y, por otro, acorde a la necesidad de contar con alguna colaboración para suplir sus limitaciones en su vida doméstica. Además, consideraré la entidad económica de la indemnización percibida oportunamente por la actora, por parte de LA CAJA ART ($ 51.912 -v. fs. 213/214). De modo que, de conformidad con las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, si mi opinión resulta compartida, propongo al Acuerdo establecer en concepto de incapacidad sobreviniente (integrado por el daño físico y el daño psicológico), la suma de $ 700.000. Monto al que corresponde descontar la cantidad abonada a la actora por parte de La CAJA ART (art. 39 de la ley 24.557), en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (fs. 213/214). En consecuencia, la suma por el presente rubro, que integrará el monto de la condena, queda establecida en la cantidad de $ 648.088.-
La indemnización establecida, es superior a la reclamada en la demanda, sin embargo no implica transgredir el principio de congruencia, desde que la suma pedida se encontraba sujeta a lo que en más o menos resulte de la prueba rendida (ver fs. 2, fs. 23 vta. y fs. 24.), y está cuantificada en el mes de abril de 2012, cuando no se tenía total certeza sobre las limitaciones secuelares, ni respecto de la importante inflación sufrida por nuestra moneda durante los últimos años, que debe ser apreciada para definir la deuda de valor que este concepto resarcitorio configura.-

4°.- Otra de las partidas motivo de queja de las partes se centra en el monto concedido por «daño moral» ($ 100.000).-
En efecto, mientras que el demandado y la aseguradora solicitan la disminución de la partida, por considerar que la suma establecida resulta abultada en base a las constancias de las actuaciones, la actora sostiene que el monto por el que prosperó el presente rubro, se muestra reducido en relación a la magnitud del daño que le fuera producido por el accidente de autos.-
El «daño moral» se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», t. I, págs. 297/298, n° 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba «in re ipsa», que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales del afectado y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.-
En el caso sometido a estudio, no puede desconocerse que la Sra. Labayén padece una incapacidad física del 31 % y psicológica del 15%. A raíz de las lesiones en su columna lumbar y cervical, por la que fue sometida en dos oportunidades a intervención quirúrgica. Ciertamente, ese siniestro hubo de demandar a la reclamante algún plazo de convalecencia, y además, habrá experimentado dolores e inquietudes, por las lesiones que le provocaron la incapacidad permanente.-
De tal suerte, si mi opinión fuese compartida, propongo al Acuerdo elevar el monto establecido por el renglón en estudio a la suma de $ 500.000, en función de la entidad del daño sufrido por la actora y de las experiencias traumáticas y ulterior evolución atravesada que, indudablemente, tuvieron una relevante incidencia en la preservación de su estabilidad emocional.- 5°.- Seguidamente habré de evaluar la queja de la actora respecto del rechazo de la partida solicitada por «gastos de tratamiento psicológico y kenésico futuros».-

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