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Buenos Aires, Jueves 11 de Julio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
Parte II
Con relación al planteo introducido por el apelante respecto a la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01, corresponde señalar que esta sala se ha expedido en los autos «Verón Marcelo c/ Nuñez González Julio s/ Despido» (S.D. Nº Fecha de firma: 05/07/2019 84.645 del 28/08/2007) respecto de que la exigencia del mencionado decreto no es inconstitucional porque, lejos de someter la aplicación de la ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite, mediante la simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados, y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo.
Esa manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de conciliación o en el escrito de demanda, porque, al integrar el elenco de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos constitutivos del proceso En virtud de los argumentos esgrimidos, corresponde desestimar el recurso intentado.

V.- En síntesis, por todo lo hasta aquí dicho, y teniendo en cuenta la mejor remuneración normal y habitual correspondiente al mes de septiembre de 2011 ($5.112,11.-), y de acuerdo al principio de la normalidad próxima para los conceptos en los cuales resulta aplicable, el actor es acreedor a la suma de $48.306,47.-, a saber:
a) antigüedad: $15.336,33 ($5.112,11 x 3 periodos);
b) preaviso + sac: $5.471,88 ($5.050,97 -octubre 2011- + $420,91);
c) integración (20 días): $3.367,2;
d) sac s/ integración: $280,6;
e) días de noviembre 2011 (10 días): $1.683,60.-;
f) sac prop 2º sem: $1.823,94 (4 meses y 10 días); g) vacaciones prop 2011 + sac: $3.064,25.- ($2.828,54 + $235,71);
h) salario octubre 2011: $5.050.97; i) art. 2º Ley 25323: $12.227,70.- (50% de arts 232 + 233 + 245 LCT).
A dicha suma accederán los intereses dispuestos en origen que arriban firmes a esta Alzada.

VI.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.
Propongo imponer las costas de primera instancia a las demandadas en su calidad de objetivamente vencidas en el reclamo del Sr. NEISEK en su contra y las de Alzada por el orden causado atento el resultado de ambos planteos recursivos (art. 68 y 71 CPCCN).

VII.- Teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la Ley 21.839 y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa» sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandadas y perito contadora en el 17%, 14%, 14% y 7%, respectivamente sobre el nuevo monto de condena, incluidos los intereses.

VIII.- por las labores en esta instancia, sugiero regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423).

IX.- Por lo expuesto, propongo en este voto:
1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y fijar el capital en la suma de $48.306,47.-, al que accederán los intereses dispuestos en origen;
2) Imponer las costas de primera instancia a las demandadas vencida y las de Alzada por el orden causado (arts. 68 y 71 CPCCN);
3) regular los honorarios de la representación letrada de la actora, codemandadas y perito contadora en el 17%, 14%, 14%, y 7%, respectivamente sobre el nuevo monto de condena, incluidos los intereses;
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423).
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega, mas considero pertinente efectuar algunas consideraciones con relación a la causal de despido invocada por la empresa empleadora.
En este punto, considero que el solo hecho de que en sede penal se haya dictado el sobreseimiento del Sr. Neisek –por los hechos alegados por la codemandada Axel Group S.R.L. y que dieron lugar al despido directo- no basta para descalificar la causal invocada.
La jurisprudencia ha establecido –en términos que comparto- que «[l]a imputación de una accionar que podría configurarse como ilícito penal no necesariamente requiere que, para justificar la medida, se inicie el proceso penal ni que el trabajador resulte condenado en dicha sede, el ilícito laboral resulta distinto del penal porque en uno y otro caso difieren el marco de los intereses que se ven afectados y la protección legal de ellos.
Un hecho o acto que no constituye violación de las disposiciones penales, puede configurar una injuria laboral suficiente, un grave incumplimiento contractual, que provoque y justifique la rescisión de la relación laboral con justa causa» (CNAT Sala III, «Senzanonna, Esteban c. Gas Natural Ban S.A.» del 20/05/1994).
El ex Procurador General del Trabajo, Eduardo Álvarez, en referencia al delito y la injuria ha sostenido que «el primero está predeterminado con imperatividad en coherencia con la gravedad del perjuicio emergente de la antijuricidad, y la segunda está descripta sobre la base de una textura abierta que remite (…) a una evaluación judicial ulterior y libre dentro de la prudencia de la apreciación subjetiva. Esta última circunstancia incide en un aspecto relevante que hace a lo que denominamos «libertad de invocación»: la injuria, como manifestación de una mera ilicitud contractual sujeta a la corroboración amplia, permite su alegación sin otra consecuencia que las vicisitudes rigidez que, unidos al principio de presunción de inocencia, hacen que su alegación sea más ceñida y que pueda llegar a requerir la constitución de denunciante o querellante por quien lo aduce, e incluso aparejar responsabilidades por su imputación ligera.» (ALVAREZ, Eduardo, Reflexiones sobre injuria laboral y delito en el derecho del trabajo argentino, en Revista de Derecho Laboral, Nº 2000-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, ps. 214 y ss.) Sentado lo expuesto, y sin perjuicio del sobreseimiento dictado en sede penal, observo que en este ámbito específico las codemandadas no han logrado acreditar la causal de despido invocada.
En efecto, los testigos que declararon –a instancias de la parte actora- no aportaron información acerca de los motivos por los cuales el actor dejó de prestar servicios para la empresa la Axel Group S.R.L. (ver fs. 217, 222, 229 y 234).
Por otro lado, se tuvieron por desistidas la totalidad de las declaraciones testificales ofrecidas por las demandadas (ver fs. 226, 238 y 321).
En virtud de lo expuesto, propicio confirmar la sentencia apelada en relación a este punto. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y fijar el capital en la suma de $48.306,47.-, al que accederán los intereses dispuestos en origen;
2) Imponer las costas de primera instancia a las demandadas vencida y las de Alzada por el orden causado (arts. 68 y 71 CPCCN);
3) regular los honorarios de la representación letrada de la actora, codemandadas y perito contadora en el 17%, 14%, 14%, y 7%, respectivamente sobre el nuevo monto de condena, incluidos los intereses;
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423);
5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26607709

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