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Buenos Aires, Lunes 01 de Julio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO LABORAL
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93735
CAUSA NRO. 7443/2013
AUTOS: «M. R. C/ M. ART S.A. y otro S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 75
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de JUNIO de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. El señor juez «a quo», a fs.331/342, hizo lugar al reclamo dirigido por el Sr. Moreno contra la aseguradora demandada, orientado al cobro de una indemnización fundada en la ley 24557, que repare las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido el 27/03/2011.
Por otro lado, rechazó la acción contra la codemandada Grupo Línea 179 S.A. e impuso las costas a cargo de la aseguradora, a excepción de los honorarios de la representación letrada de la codemandada Grupo Línea 179 SA, que fueron distribuidos en el orden causado. Así, fijó el capital de condena según el art.14, 2 b de la ley 24557, para lo cual tuvo presente la incapacidad estimada en el 10% de la total obrera, la edad del actor al momento del siniestro y el IBM de $7062,66, lo que determinó un capital indemnizatorio de $39.243,32 (7062,66 x 53 x 10% x 65/62).
Dispuso que dicha suma debía ser incrementada conforme a los intereses que estableció.
Contra dicho pronunciamiento, a fs.343/344, apela la representación letrada del actor, por derecho propio, los honorarios regulados a su favor por estimarlos exiguos.
Lo propio hace la codemandada Grupo Línea 179 S.A., a fs.346/348, por la forma en la que fueron impuestas las costas en relación a los honorarios de su representación letrada; por último, la aseguradora, a fs.349/351 y vta., cuestiona la fecha de inicio para el cómputo de los acrecidos, el porcentaje adicional del 125% a través del cual se mandó potenciar el capital de condena y los honorarios de los profesionales intervinientes por considerarlos altos.
Las apelaciones de las codemandadas merecieron réplica de la parte actora, a fs.353/354 y fs.356/362, respectivamente.

II. No se discute en esta etapa que el día 27 de marzo de 2011, el actor se dirigía hacia su lugar de prestación de servicios, cuando al predisponerse a abordar un ómnibus, levantó su mano y al acercarse al cordón, perdió el equilibrio y cayó golpeándose el hombro derecho. Al presentar la denuncia ante su ART, fue derivado al centro médico ubicado en la calle Lima 693 de esta Ciudad, donde al ser examinado por un médico traumatólogo, se le prescribió reposo y sesiones de kinesiología.
Luego de ello, recibió el alta médica el día 8 de junio de 2011.

III. El primero de los agravios de la demandada está dirigido a modificar la fecha desde la que se computarán los intereses, para lo cual propone que los mismos se fijen desde el dictado del pronunciamiento de grado o, en su defecto, desde la fecha de presentación de la pericia médica.
Afirma que fue recién con ella que ambas partes tomaron conocimiento de la incapacidad hallada.
Sobre el particular, sostengo que los frutos civiles deben calcularse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto –dir-, «Código Civil Comentado», Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág.588).
Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
Cabe recordar, en este punto, el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 «Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.» (del 17 de mayo de 1972), según el cual «…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente.
De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.
No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…».
Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada «permanente». Asimismo, «…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante.
En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño…» (ver, entre otros, «Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente», sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II).
En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa «Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial» (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).
Asimismo, concuerdo con lo expuesto por el Dr. Miguel Á. Maza cuando examina la fecha desde la cual deben computarse los accesorios a la luz de la regla introducida por el art. 2 párrafo 3º de la ley 26.773.
En su opinión, que traigo a colación pues la comparto-, «no modifica este criterio ya que dicha norma refiere a la determinación de la ley aplicable al aludir a que ‘[e]l derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional’; sin que aluda al régimen de los intereses compensatorios y punitivos que puedan corresponder que, como acabo de explicar, se adeudan exclusivamente desde el momento en que la obligación indemnizatoria nace y ello sucede cuando el daño a resarcir se torna permanente» (CNAT Sala II, SD 112105 del 11.04.2018, expte. 12615/14 «Diorio Víctor Adrián c/ Galeno ART SA s/ Accidente- Ley Especial»).
En el presente caso, en el que la fecha del accidente fue el 27 de marzo de 2011, la consolidación jurídica del daño se produjo con el alta médica otorgada el 8 de junio de 2011 (ver relato inicial, fs.5 y postura de la codemandada a fs. 73 vta. y 74), por lo que corresponde modificar la sentencia apelada y establecer que los intereses deberán computarse a partir de la mencionada fecha (reitero, 08/06/2011).

IV. En lo que hace a la forma de potenciar el monto indemnizatorio, la aseguradora se alza a tenor de los fundamentos que vierte y a los que me remito.
Por otro lado, solicita que se aplique la tasa vigente al momento del infortunio dispuesta a través del acta CNAT n°2357.
En referencia a la primera cuestión planteada, tuve oportunidad de expedirme en un caso de aristas similares, en el cual sostuve que «[a] los efectos de dar un apropiado tratamiento al pasaje de la apelación referida a los accesorios impuestos, transcribiré el segmento del fallo recurrido que se avoca a ellos.
Quien me precedió en el juzgamiento, dispuso que el capital «deberá adecuarse… añadiendo a la misma la cuantía equivalente al 125% del monto que resultare de haberse aplicado en forma directa sobre aquella:
a) la tasa nominal anual para préstamos personales destino libre 49 a 60 meses cuotas que determina el Banco de la Nación Argentina vigente hasta el 1º de diciembre de 2017 y
b) desde dicha fecha en adelante hasta la fecha de su efectivo pago, la tasa activa efectiva vencida, carpeta general diversa que determina el Banco de la Nación Argentina…».
En el párrafo transcripto y en los subsiguientes, el a-quo utilizó un lenguaje no exento de opacidades, con lo cual omitió expresar a qué segmento de los accesorios se refiere.
Antes bien, estableció razones por las que consideró acertada la aplicación de lo que denominó «módulos de adecuación» diferentes a los del acta 2630 CNAT.
Respaldó su postura en fundamentos tales como la pérdida permanente de capacidad; el cumplimiento de los objetivos del art. 1º de la ley 24.557 y la preservación compensatoria del resarcimiento en el plano patrimonial.
Frente a lo anterior, es del caso recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que es evidente que a la condición de órgano de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones. Esta exigencia ha sido prescripta por la ley, no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y de las circunstancias comprobadas de la causa y no producto de la individual voluntad del juez.
En definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de defensa en juicio, que deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos: 236:27; 237:193; 240:160).
Como se observa, la casi ininteligible elaboración utilizada en el fallo, es proclive a generar confusiones conceptuales acerca de su alcance y ello no puede ser admitido, a mi entender, si se privilegia un eficaz servicio de justicia.
De tal modo, forzoso es reescribir aquello que el juzgador estableció de manera ambigua: sobre el monto total de condena –según su entender- debería adicionarse un porcentaje del 125% y a ello, agregarse los intereses previstos en el acta 2601 y los establecidos a partir del 1º de diciembre de 2017 en el acta 2658, hasta el efectivo pago.
Sentado ello, considero -sin dilema alguno- que ello conduciría a un resultado económico desmedido y desproporcionado con relación al perjuicio que la sentencia manda compensar» (SD nº92767 del registro de esta Sala de fecha 12/07/2018, caratulado «Gila Luis Mario c/ Galeno ART SA s/ Accidente ley especial», Exp.36843/14).
Es por ello que propongo dejar sin efecto dicha forma de potenciar el capital de condena y disponer que se aplique sólo el interés dispuesto mediante las actas que seguidamente mencionaré.
En este sentido, corresponde tener presente que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés.
La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta CNAT nro. 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
A su vez, cabe destacar que mediante resolución de CNAT Nro. 2601 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta nro. 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nro. 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Posteriormente, resolvió -por mayoría, en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta nº 2658)- que a partir del 1º de diciembre de 2017 la aplicable es la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación. Tal como he señalado en el expte. 47.580/2010, in re «Hereñu, Adriana Marcela c/ Rearbar SA y otros s/ despido» (SD 93380 del 19.03.2019) en lo que concierne al período anterior a la fecha del acta de esta Cámara Nº 2601, «las actas que dicta este cuerpo colegiado sólo consisten en la exteriorización de criterios indicativos de una solución posible». En esta inteligencia, el fallo del Alto Tribunal en la causa «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/Experta ART» (sentencia del 26/2/2019) puso de relieve que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (considerando 5º), a la vez que señaló que «…la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento…» (considerando 6º).
Las apreciaciones de la Corte en la reciente sentencia y el voto del Dr. Pose en la mencionada causa «Hereñú», se condicen con el criterio ya expuesto –en minoría- en el precedente de esta Sala I in re ´Bernachea Hugo Román c/ Axa Assistance Argentina SA s/ diferencias de salarios´ (SD 89.942 del 4/6/2014), a través del cual se señaló que «…[e]sta Cámara … siempre dispuso que los cambios relativos a la tasa de interés rijan desde que se adoptan las resoluciones respectivas y hacia el futuro, y la experiencia ha demostrado que jamás existieron problemas en su aplicación.
Este tipo de decisiones han sido adoptadas por unanimidad o a través de amplia mayoría de los integrantes de este Cuerpo colegiado.
Así sucedió con la Res. Nº 6/91, dictada luego de la sanción de la ley 23.928, las Actas Nº 2100 del 25/6/1992 y Nº 2155 del 9/6/1994, modificatorias de la anterior, y la última Acta Nº 2357 que rige desde el año 2002, adoptada a partir de la sanción de la ley 25.561…»

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